Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Julio de 2019, expediente A 74878

PresidenteSoria-Genoud-Kogan-Torres
Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A.74.878 "P.G.H. C/ DIRECCION GENERAL DE CULTURA Y EDUCACION S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA. --RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPL. DE LEY—"

La Plata, 10 de julio de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores S., G., la señora J. doctora K. y el señor J.d.T. dijeron:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín confirmó la sentencia de primera instancia que, a su turno, dictada en forma única en estos autos y en sus acumulados "P.G.H. c/ B.D.G. y otro s/ Pretensión Indemnizatoria", desestimó la pretensión incoada por el señor G.H.P. contra la Provincia de Buenos Aires, la Municipalidad de Suipacha, los doctores G.B.D. y R.A. y las citadas en garantía Provincia Seguros SA y Federación Patronal Seguros SA, por la que persigue el resarcimiento de los daños y perjuicios que alega haber sufrido como consecuencia de una lesión acaecida en un establecimiento escolar de la mencionada localidad y la mala praxis llevada a cabo por los citados profesionales, dependientes del nosocomio municipal.

    Para así decidir, la Cámara interviniente comenzó por precisar que el caso traído a su conocimiento se encuadraba en la responsabilidad del Estado Administrador, por la supuesta falta de servicio del órgano administrativo accionado, a la vez que citó doctrina de este Tribunal en punto a la interpretación dada al art. 1117 del CC -vigente al momento de los hechos- conforme la cual se ha dicho que el factor de atribución de la responsabilidad de los propietarios de los establecimientos educativos públicos y privados es objetivo, dado que se debe garantizar la incolumnidad de los escolares que deben retirarse de la institución de enseñanza sanos y salvos (doctr. causa C. 99.308 "O.E.A.", sent. de 17-VI-2009).

    A su vez destacó que la crítica del apelante se dirigía principalmente a cuestionar la valoración apreciación de la prueba efectuada por el sentenciante de origen, parcela sobre la cual, recordó, el juzgador tiene un amplio margen de apreciación.

    Esbozado así el marco normativo y doctrinario adelantó que el agraviado no lograba conmover lo decidido por el magistrado de primera instancia en relación al rechazo de la pretensión.

    En tal sentido expresó que la cuestión central radicaba en comprobar la ocurrencia del hecho generador de responsabilidad estatal, esto era, si la lesión que manifestaba haber sufrido el actor tuvo lugar el día 6 de julio de 2009 entre las 15 y las 16 hs. en el establecimiento educativo CEF Nº 30 de la localidad de Suipacha, tal como afirmaba el accionante.

    Laa quoentendió que pese a las declaraciones de los testigos ofrecidos por esa parte -a cuyos testimonios restó valor a la luz de las reglas de la sana crítica por su carácter de compañeros y probablemente amigos del actor y por el carácter sugestivo del...

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