Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 28 de Febrero de 2020, expediente COM 008584/2014

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

S. B

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de febrero de dos mil veinte, reunidas las señoras Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “POTENCIA S.R.L. contra AUTOTROL S.A.C.I.A.F. E I.

sobre ORDINARIO” (E.. N° 8584/2014), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debía votarse en el siguiente orden:

Vocalías N° 6, N° 4 y N° 5. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las D.M.L.G.A. de D.C. y M.E.B. (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora M.L.G.A. de D.C. dijo:

  1. La Causa:

    Potencia S.R.L. (´Potencia´) promovió demanda contra A. S.A.C.I.A.F. e

  2. (´A.´) por rendición de cuentas y cobro del saldo, que estimó provisoriamente en U$S

    180.366,70 (dólares estadounidenses ciento ochenta mil trecientos sesenta y seis con setenta centavos), más intereses y Fecha de firma: 28/02/2020

    costas (fs. 75/84).

    Alta en sistema: 03/03/2020

    Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Dijo haber celebrado con la accionada un convenio de fecha 11-06-2007 mediante el cual se obligó a prestar servicios de comercialización relacionados con los proyectos ferroviarios a realizarse en la República Oriental del Uruguay, denominados “Renovación y Mantenimiento de las Protecciones de los Pasos a Nivel” y “Rehabilitación y Mantenimiento de la Red Ferroviaria” o cualquier otro que surgiera en el futuro. Se acordó que percibiría honorarios solo en caso de que la demandada obtuviera dentro del plazo de un año de suscrito el acuerdo, la adjudicación de la obra.

    Sostuvo que, gracias a sus gestiones, el 28-02-2008

    se concretó la contratación entre la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE) y las sociedades A. y su controlada N.S. (después denominada Compañía A. Uruguay S.A.).

    Argumentó que tenía derecho al cobro de honorarios en los términos pactados en el “convenio de comercialización”,

    equivalentes al 6% del monto de la obra que debían ser cancelados dentro de los 10 días de que A. recibiera los pagos –totales o parciales- AFE.

    Fecha de firma: 28/02/2020 Página 2 de 18

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    CNCom., S.B., E.. N° 8584/2014

    Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

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    S. B

    Reconoció haber recibido diversas sumas –

    directamente o mediante su controlada Ingecom S.R.L.- por un total de U$S 296.032,14 entre el 23-04-2009 y el 01-08-2011.

    Sin embargo, alegó haber tomado conocimiento de que la demandada había percibido sumas mayores en virtud del contrato adjudicado en la República Oriental del Uruguay sobre las cuales no abonó la comisión pactada, lo que justifica el reclamo por rendición de cuentas en los términos del art. 68 y siguientes del Código de Comercio.

    A fs. 103/117, se presentó A. S.A.C.I.A.F. e I.

    Contestó la demanda y solicitó su rechazo, con costas.

    Luego de una negativa pormenorizada de los hechos relatados por la actora, admitió haberla contactado para que le brinde servicios de comercialización relativos a los proyectos ferroviarios en Uruguay.

    Relató que firmó con la Administración de Ferrocarriles del Estado un contrato de obra el 28-02-2008 por U$S 5.417.234 más IVA para la ejecución y U$S 795.694 más IVA

    para las tareas de mantenimiento. Destacó que ese fue el único contrato adjudicado durante la vigencia del convenio firmado con la accionante y que se cumplió con el pago de la comisión pactada. Agregó que Potencia no realizó tareas adicionales que Fecha de firma: 28/02/2020

    Alta en sistema: 03/03/2020

    Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    justifiquen el devengamiento de honorarios después de finalizado el convenio de comercialización.

    Arguyó, además, que AFE efectuó los pagos a N. S.A. (Compañía A. Uruguay S.A.) contra quién, en todo caso, debería haberse dirigido el reclamo.

    Desconoció la pretendida obligación de rendir cuentas y negó adeudar suma alguna.

  3. La Sentencia de Primera Instancia:

    La sentencia de primera instancia (fs. 892/898)

    admitió la demanda, condenando a A. a rendir cuentas dentro del plazo de 20 días, con costas. Difirió la determinación de la exactitud de esas cuentas para la próxima etapa procesal.

    Para así decidir, el a quo destacó que no existe óbice para aplicar al contrato atípico que vinculó a las partes el instituto de la rendición de cuentas y que se encontraban reconocidos los pagos –que la actora reputó parciales- efectuados por orden de la demandada a Potencia en el marco de dicho convenio, concretados aún después de su fecha de vencimiento.

  4. El Recurso:

    Fecha de firma: 28/02/2020 Página 4 de 18

    Alta en sistema: 03/03/2020

    CNCom., S.B., E.. N° 8584/2014

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    S. B

    Contra dicho decisorio se alzó la parte demandada,

    quien expresó agravios a fs. 909/913, que fueron contestados por la contraria a fs. 915/924.

    Se quejó porque: i) la sentencia omitió pronunciarse sobre el alcance de la obligación de rendir cuentas y; ii) estimó

    reducido el plazo otorgado para cumplir la condena.

  5. La Decisión:

    1. No existe controversia en relación a la suscripción del “contrato de comercialización” que vinculó a las partes ni tampoco, en esta instancia, sobre el deber del demandado de rendir cuentas, desde que esto último no fue materia de agravio.

      Disienten los contendientes sobre el alcance del referido acuerdo. En su expresión de agravios el apelante pretende que Potencia carece de derecho al...

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