Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 25 de Noviembre de 2009, expediente C 96758

PresidenteKogan-Hitters-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de noviembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK.,Hitters,S.,P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 96.758, "Postizzi, J. contra Ministerio de Asuntos Agrarios. Expropiación inversa".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó el pronunciamiento que había hecho lugar a la pretensión.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

I. La Cámara revocó el pronunciamiento que había hecho lugar a la pretensión, y acogió la defensa de falta de legitimación activa deducida por la accionada.

Expresa el pronunciamiento que el demandante nunca ostentó la titularidad de dominio del inmueble, pero tal circunstancia no ha de acarrearper sesu carencia de legitimación sustancial activa, en tanto el objeto de la expropiación no está limitado a las cosas, sino que puede alcanzar todo tipo de bienes, cualquiera fuera su naturaleza jurídica (fs. 563 vta.).

Siguiendo este orden de razonamiento, concluye en que no se constata que respecto de algún derecho patrimonial del actor, diverso del de propiedad sobre el lote 119, haya existido una ley declarativa de utilidad pública y su sujeción a expropiación, en tanto surge de las leyes 8782 y 8867 que aquella declaración normativa se emitió sólo con relación a los inmuebles de propiedad de particulares allí individualizados y no a otros objetos materiales o inmateriales distintos de ellos (fs. 564).

Añade a ello que aunque se convenga con la juzgadoraa quo, -en la hipótesis más favorable para el demandante-, que éste tenía un derecho personal adquirido en orden a reclamar el otorgamiento a su favor de la escritura pública de dominio del lote del que era adjudicatario y poseedor, como también tenía un derecho real de propiedad sobre las mejoras que afirmó haber introducido allí, lo cierto y decisivo es que tales objetos susceptibles de valor, ya malogrados, nunca fueron declarados de utilidad pública, lo cual priva al actor de obrar como accionante por expropiación inversa respecto de aquéllos (fs. 564 vta./565).

  1. Contra esta decisión se alza la demandante denunciando la conculcación de los arts. 2511, 2315, 2316 y 2787 del Código Civil, leyes 5708, art. 41, 8782, art. 48, 34 inc. 5, ap. c) del Código Procesal Civil y Comercial, 16, 17, 18 y 19 de la Constitución nacional, 9 y 10 de la Constitución provincial. Aduce la existencia de absurdo y arbitrariedad. Hace reserva del caso federal.

    Argumenta que la Cámara desdobla el concepto de inmueble en sentido jurídico, separando lo que es suelo de las cosas muebles incorporadas por accesión al fundo, por lo que es absurda la consideración que señala que la calificación legislativa de utilidad pública del inmueble no es comprensiva de los bienes incorporados por el colono J.P. (fs. 579 vta.).

    A ello suma que cuando el Estado provincial sanciona las leyes 8782 y 8867 dispone la expropiación de los inmuebles y el lote 119 era uno de esos inmuebles, es decir con todo lo plantado, clavado y adherido al suelo, más su valor y precio, puesto que P. como adjudicatario lo había pagado íntegramente antes de que se dispusiera su expropiación (fs. 580).

    Puntualiza que se ha vulnerado el derecho de propiedad del demandante al admitir que el Estado lo despoje del derecho adquirido sobre su patrimonio traducido éste en las cosas muebles incorporadas por accesión al lote 119 de la Colonia Sarandí y el valor del mismo (fs. 580 vta.).

    Aduna que el inmueble al que hacen mención la Fiscalía y la Cámara en el presente proceso, no es otro que el lote 119 de dos hectáreas y sesenta áreas de la Colonia Sarandí, en el que tras cinco años posteriores a su adjudicación por ley 6264 y decreto reglamentario 995/1961, P. en su calidad de poseedor incorporó intencionalmente la edificación de galpones, plantaciones, cultivos, cercos y alambrados, los que han quedado inmovilizados por su adhesión física al suelo, por lo que resulta absurdo circunscribir la expropiación exclusivamente al terreno (fs. 581).

    Sostiene que la alzada revoca injustamente la sentencia dictada, sin reparar que la parte actora no fue oída en segunda instancia (fs. 581 vta.).

    Por último, y en caso de que su recurso no prospere en lo principal, se agravia de las costas del juicio, que entiende que por las particularidades del caso deberían ser impuestas por su orden (conf. art. 68 inc. 2 del C.P.C.C., fs. 583 y vta.).

  2. El recurso no puede prosperar.

    1. L. debe destacarse que incurre en un error conceptual el sentenciante cuando expresa que"... agregándose a fs. 544/546 y 547/554 vta. los memoriales que por un orden presentaron los litigantes, aunque el primero de estos escritos no puede ser considerado en esta alzada, toda vez que, como quedó dicho, la parte demandante no dedujo recurso de apelación (arts. 32 in fine y 33 ley prov. 5708...)";pues dicha afirmación se desentiende de que el vencedor en la primera instancia tiene derecho a que la alzada considere sus defensas y pruebas al tiempo en que ésta decide acoger los agravios del vencido del primer grado. Es el caso de la apelación adhesiva (conf...

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