Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Octubre de 2013, expediente L 103116
Presidente | Pettigiani-Hitters-Genoud-Soria |
Fecha de Resolución | 9 de Octubre de 2013 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 9 de octubre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., Hitters, G., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 103.116, "P., D.N. y otras contra ‘Fundación Colegio Hispano Argentino de Bahía Blanca’ y otro. Indemnización por despido".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo N° 1 del Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en dicha ciudad, acogió parcialmente la acción deducida, imponiendo las costas a las codemandadas (fs. 334/346 vta.).
El síndico de la quiebra de la coaccionada "Fundación Colegio Hispano Argentino de Bahía Blanca" dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 357/366), concedido por el citado tribunal a fs. 367.
Dictada la providencia de autos (fs. 393) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:
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En lo que interesa para la resolución de la litis, el tribunal del trabajo desestimó el planteo de inconstitucionalidad del decreto 883/2002 y condenó a las coaccionadas "Fundación Colegio Hispano Argentino de Bahía Blanca" y "Colegio Hispano Argentino" a pagarle a los coactores D.N.P., E.S.C., V.I.S., M.N.C., M.S.G. y S.V.R. la indemnización prevista en el art. 16 de la ley 25.561.
Lo hizo por entender que el decreto citado -cuyo art. 1 prorrogó, por el plazo de 180 días hábiles administrativos, la suspensión de los despidos sin causa justificada y la duplicación indemnizatoria establecidos en el referido precepto legal- no resulta contrario a ninguna garantía constitucional, toda vez que fue dictado dentro de un conjunto de medidas legales y reglamentarias destinadas a operar en un período excepcional de emergencia, pretendiendo lograr una contención social en protección del trabajador con arreglo al mandato contenido en el art. 14 bis de la Constitución nacional.
Añadió el juzgador que, al dictar las leyes 25.820 -que extendió la declaración de emergencia pública en materia social- y 25.972 -cuyo art. 4 prorrogó la suspensión de los despidos sin causa justificada originariamente contenida en el art. 16 de la ley 25.561-, el Poder Legislativo convalidó las sucesivas prórrogas previamente efectuadas por decretos del Poder Ejecutivo. Consecuentemente -concluyó ela quo- no cabe duda de que, al dictar los decretos en cuestión, este último actuó de acuerdo a las directivas implícitas dispuestas por el legislador, en el marco de las facultades previstas en el art. 99 incs. 1 y 2, de la Constitución nacional, debiendo desestimarse por tanto el planteo de inconstitucionalidad deducido por las demandadas (sent., fs. 336/338 vta.).
En otro orden, resolvió el tribunal que debían adicionarse a los importes de condena intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, desde que cada crédito se tornó exigible y hasta la fecha de la sentencia, sin perjuicio de aplicarlos, en caso de incumplimiento, hasta el momento del efectivo pago (sent., fs. 342 vta.).
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En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el síndico de la quiebra de la codemandada "Fundación Colegio Hispano Argentino de Bahía Blanca" denuncia violación de los arts. 129 de la Ley de Concursos y Quiebras; 17, 28 y 99 de la Constitución nacional; 3 del Código Civil y de la doctrina legal de esta Corte que identifica (fs. 357/366).
Plantea los siguientes agravios:
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En primer lugar, cuestiona el rechazo del planteo de inconstitucionalidad del decreto 883/2002 y la consecuente condena a pagar a los actores las indemnizaciones establecidas en el art. 16 de la ley 25.561.
Al respecto, insiste en sostener que los decretos que dispusieron sucesivas prórrogas de la suspensión de los despidos prescripta por aquélla norma legal son inconstitucionales, por lo que no debieron duplicarse las indemnizaciones por despido que se condenó a pagar a la demandada.
Destaca que existe una "contradicción imposible de pasar por alto", habida cuenta que si bien el Congreso no tuvo inconvenientes para reunirse de urgencia, a principios del mes de enero del año 2002, con el objeto de sancionar la medida de emergencia bajo examen, asignándole una extensión temporal de 180 días, posteriormente, a finales del año 2003, cuando extendió la declaración de emergencia mediante la ley 25.820, no hizo lo propio con la suspensión de los despidos, lo que demuestra que no existía una situación de urgencia que justificase el dictado del decreto 883/2002.
Añade que en el caso no se cumplieron los requisitos exigidos por el art. 99 incs. 3 y 4 de la Constitución para la validez de los decretos de necesidad y urgencia. Al respecto, expresa que, en tanto al momento del dictado de los decretos no se había sancionado la ley especial ni creado la comisión parlamentaria requeridas por el texto constitucional, no se cumplieron los presupuestos para que el Poder Ejecutivo pudiera emitir disposiciones de carácter legislativo.
Manifiesta, por último, que en nada obsta a lo expuesto el dictado de la ley 25.972, que solo comenzó a regir a partir del mes de diciembre de 2004, resultando inaplicable a los despidos verificados en autos, que se produjeron entre los meses de noviembre de 2002 y abril de 2003.
Sobre la base de tales argumentaciones, solicita que esta Suprema Corte declare la inconstitucionalidad del decreto 883/2002 y revoque la sentencia en cuanto declaró procedentes las indemnizaciones reclamadas al amparo del art. 16 de la ley 25.561.
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En otro orden, cuestiona el fallo de la instancia en cuanto allí se dispuso que los intereses sobre el capital de condena debían devengarse hasta la fecha del efectivo pago.
Señala que, al haber resuelto de ese modo, ela quovioló el art. 129 de la Ley de Concursos y Q., que prescribe expresamente que uno de los efectos de la sentencia que dispone la quiebra es que se suspenden los intereses de todo tipo, con la única excepción de los provenientes de créditos amparados por garantías reales.
Afirma que la sentencia atacada también se ha apartado de la doctrina legal de esta Corte que identifica (L. 82.702, "V.", sent. del 23-V-2007, entre otras), de la cual se desprende que el art. 129 de la ley 24.522 reconoce la procedencia de los intereses hasta la fecha del auto declarativo de la quiebra, oportunidad que determina la indefectible suspensión de su cómputo.
En suma -concluye-, de conformidad a lo señalado, corresponde revocar esa parcela del pronunciamiento y efectuar una nueva liquidación, en la que deberán cargarse intereses sobre el capital exclusivamente hasta la fecha de la sentencia declarativa de la quiebra, que denuncia ocurrida el día 30-XI-2004.
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En mi opinión, el recurso debe prosperar parcialmente.
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El agravio dirigido a cuestionar el rechazo del planteo de inconstitucionalidad del decreto 883/2002 y la condena a pagar las indemnizaciones establecidas en el art. 16 de la ley 25.561 debe ser desestimado.
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En primer lugar, cabe destacar que ha arribado firme a esta instancia la decisión del tribunal de considerar justificados los despidos indirectos en que se colocaron los actores, asistiéndoles el derecho a percibir la indemnización establecida en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (sent., fs. 335 vta.).
Por otra parte, es menester aclarar que en el caso de autos resultan aplicables tanto el decreto 883/2002 (B.O., del 29-V-2002)...
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