Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 21 de Junio de 2019, expediente CNT 011808/2018/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT 11808/2018/CA1–“POST ANGEL GABRIEL C/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” - JUZGADO Nº 21 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 21/06/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada, con motivo del recurso interpuesto por el actor a fs. 23/24, contra la resolución de fecha 18 de abril de 2018, a fs.

    21/22, que rechazó el planteo de inconstitucionalidad deducido por la parte actora, declaró la constitucionalidad de la ley 27348 y, por ende, no asumió

    aptitud jurisdiccional originaria para entender en las presentes actuaciones.

    El juez de anterior grado manifiesta que, a su modo de ver, no se verifican argumentos fundados que permitan sostener que la instancia previa a la que alude el art. 1° de la ley 27348, resulte violatoria de garantías constitucionales. En efecto, no soslaya que la CSJN ha declarado, con anterioridad, la invalidez constitucional del procedimiento ante las Comisiones Médicas, según redacción original de la ley 24557; sin embargo, no puede perderse de vista que la decisión fue dirigida a invalidar el sistema desde la perspectiva de la centralización federal de los reclamos en defensa de la jurisdicción local sin analizar la legitimidad de la instancia previa.

    Por otra parte- continúa- y tal como lo ha señalado el Sr. F. General – Dr. Á.- en su dictamen n° 37907/17 de fecha 12/07/2017 en autos “B. Florencia Victoria C/ Swiss Medical ART S.A. s/ accidente – ley especial”, al evaluar si el diseño de la ley 27348 es coherente con las pautas imprescindibles a las que aludió la CSJN para establecer los requisitos de legitimidad de todo diseño atribuido a organismos ajenos al Poder Judicial, más allá de algún reproche, el sistema no contradice aquellos parámetros.

    Asimismo, establece que la queja que pudiere producirse sobre la invalidez constitucional de una norma de procedimiento que avanza sobre autonomías provinciales, no puede ser extendida de modo legítimo a Tribunales Nacionales, ya que – en estos casos- las reglas aplicables son las fijadas por el Congreso de la Nación. Ello así, toda vez que dicha objeción queda desarticulada al advertirse que, pese a la pretensión de universalidad con la que los arts. 1 y 2 de la ley 27348 enumeran las condiciones de habilitación de instancia, su art. 4 no hace más que limitar aquella Fecha de firma: 21/06/2019 generalización, al invitar a las provincias y a la C.A.B.A. a adherir al régimen.

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #31602916#237792204#20190621192353011 Poder Judicial de la Nación Ello lleva al Magistrado a concluir, como lo hace el Sr.

    Representante del Ministerio Público en su dictamen N° 31401 del 14/07/2017 dictado en el marco de la causa caratulada “L.M.I. c/ Galeno ART SA y otro s/ Accidente – ley especial” (Expte. N° 15686/2017) en la que he dictado pronunciamiento – en carácter de Juez Titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 7- en sintonía con lo dictaminado, que solo resulta aplicable a la Justicia Nacional del Trabajo y para los procesos que resultaren alcanzados por su competencia territorial.

    A pesar de ello, estima que la normativa bajo análisis impone un ineludible patrocinio jurídico, lo cual evita indefensión para el trabajador y, a la par, fija reglas que permiten el adecuado control del Poder Judicial de la Nación, de las decisiones que dichos organismos administrativos pudieren adoptar.

    De este modo, y como consecuencia de los argumentos antes reseñados, concluye que el diseño de un trámite previo no constituye agravio constitucional ninguno, por lo que el planteo incoado ha de ser íntegramente rechazado.

    Sin perjuicio de ello, expresa que, toda vez que de acuerdo al diseño leal cuya aplicabilidad al caso declara en autos, podría eventualmente determinar una intervención posterior en esta causa, oportunamente –de así

    corresponder- dicho Magistrado se expedirá en relación a la competencia territorial, en su caso.

    Por lo tanto, resuelve no asumir aptitud jurisdiccional originaria par a entender en las presentes actuaciones.

  2. Ante lo resuelto, la parte actora se agravia y sostiene el planteo de inconstitucionalidad del procedimiento ante las comisiones médicas. Cita jurisprudencia a su favor.

    Asimismo, cuestiona que no se haya pronunciado sobre el procedimiento que regula el artículo 1 de la Ley 27348, limitándose a eliminar la opción del artículo 24 LO.

    Asimismo, expresa que atento a que, en el caso, los supuestos a que alude el art. 2º de la Ley 27.348 se configurarían en la Provincia de Buenos Aires, y esta aún no ha emitido la adhesión que exige el artículo 4 de la Ley, ni se han habilitado las comisiones médicas jurisdiccionales, en los términos del artículo 38 de la Resolución 298/2017 de la S.R.T., no se encuentra en condiciones de acceder a la jurisdicción desplazada.

    Fecha de firma: 21/06/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #31602916#237792204#20190621192353011 Poder Judicial de la Nación

    III- Previo a resolver el recurso deducido por el accionante, haré un breve relato de los hechos invocados en el escrito de inicio.

    El actor manifestó que ingresó a trabajar bajo relación de dependencia de la demandada NUEVAS MANUFACTURAS S.A. cuando tenía 20 años de edad. Su tarea consiste en mantenimiento y reparación general de máquinas y equipos, trabajos especializados de electrónica y electricidad.

    Cuando llegan máquinas nuevas el suscripto las baja del container y las coloca en un lugar para revisarlas.

    El día 17 de mayo de 2017, el actor ingresó al establecimiento de su empleadora, en la localidad bonaerense de San Fernando, como todos los días a las 6 h. Se Dirigió al vestuario, luego bajó al taller, tomó su valija de herramientas, porque lo llamaron para arreglar una máquina de fallas. Era una máquina inyectora HAITIAN. Me puse a trabajar en la máquina en forma de cuclillas para revisar un tablero eléctrico. Cuando terminó de trabajar en la máquina empezó a sentir una molestia muy fuerte en la pierna derecha y un pinchazo insoportable en la espalda. Se quedó sentado en el taller, porque no podía moverse y le avisó sobre su situación a un compañero de producción.

    Esperó hasta las 8 u 8.30 h., a que llegara el personal de Recursos Humanos.

    En ese sector, le indicaron que debía llamar a la A.R.T. También se hizo presente el delegado del establecimiento.

    El acto sentía un pinchazo insoportable en la rodilla y dolor constante en la cintura. La A.R.T. tomó el reingreso y le dio tratamiento en la Clínica San Fernando. Le hicieron dos resonancias magnéticas y, con sus resultados, el médico traumatólogo diagnosticó “tendinitis rotuliana y meniscos internos rotos. Pro orden de la A.R.T. demandada, el Dr. A.S., MP 550932 lo operó en la Clínica San Fernando, de meniscos internos de rodilla derecha.

    Asimismo, planteó las inconstitucionalidades de los arts. 8,21, 22, 46, 49, 50 de la LRT, y de la Ley 26773, así también de la ley 27348.

    IV- Prioritariamente, es central entender que los conflictos interpretativos sobre la Ley 27348, tienen diversos niveles superpuestos o bien implícitos que el juez debe deslindar necesariamente. Con lo cual, la hipótesis bajo análisis puede variar sustancialmente, y llevar en algunas oportunidades a que sea necesario el pase previo al fiscal, y en otras no.

    Por lo tanto, al ser un planteo de competencia, di cumplimiento al art.

    2 (f) de la ley 27.1488 (fs. 29/31), donde se encuentra el dictamen de la Sra.

    F. General Interina. La misma estimó que la causa en análisis guarda sustancias analogía a lo examinado en el Dictamen n° 72879, del 12 de julio de 2017, recaído en la causa: “B. Florencia Victoria c/ Swiss Medical ART S.A.

    s/ accidente – ley especial”, Expte. n° CNT 37907/2017/CA1, del registro de la Fecha de firma: 21/06/2019 S. II.

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #31602916#237792204#20190621192353011 Poder Judicial de la Nación

    V- En atención a los términos del recurso de apelación, el planteo también obliga a realizar un previo control de constitucionalidad sobre el requisito dispuesto por el artículo 1 de la Ley 27348.

    Circunscripto entonces el agravio, al control de constitucionalidad del apartado primero del artículo 1 de la Ley 27348, es necesario destacar, que entre otras causas, existe un dictamen –tal como lo adelantara- del F. General de la Cámara (nº 72.879 del 12 de julio de 2017), y un pronunciamiento de la S. II en la Sentencia Interlocutoria Nº 74.095 del 3 de agosto del 2017, ambos en la causa “B., Florencia Victoria C/ Swiss Medical ART S.A. S/Accidente - Ley Especial”.

    Asimismo, entre otros, la S. X, se pronunció el 30 de agosto de 2017, en los autos “C.H.E., c/ Swiss Medical ART S.A.

    s/Accidente Ley Especial”, otro tanto hizo la S. I el 12 de setiembre del corriente en autos “Luna Dolores Eduviges c/ Provincia ART S.A.”, así como la S. V el 18 de agosto de 2017, en “Q.R., G. c/ Provincia ART S.A. s/accidente”.

    En el caso de la S. II, en consonancia con el dictamen fiscal, y el fallo de la primera instancia, se confirmó el rechazo del planteo sobre la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo obligatorio. Por su parte, la mencionada S. X, asume la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, por considerar inconstitucional las excesivas facultades conferidas a las CCMM, en la Resolución SRT...

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