Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 29 de Marzo de 2022, expediente CIV 043253/2019/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

P., N.G.c.P., Y.S. s/ Fijación y/o cobro de valor locativo

n° 43.253/2019 –Juzgado Civil n° 80

En Buenos Aires, a días del mes de marzo del año 2022,

hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “P., Nelson Gabriel c/

Possebon, Y.S. s/ Fijación y/o cobro de valor locativo” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada el día 19/10/2021 en la que se hizo lugar a la demanda interpuesta por N.G.P.,

    condenando a Y.S.P. a abonarle un canon locativo mensual de $ 14.000 a partir del día 1/12/2018 y hasta el cese de la ocupación excluyente, apelaron las partes.

    El actor presentó sus agravios con fecha 22/11/2021 y fueron contestados por la demandada el 7/12/2021; mientras que las quejas de la emplazada fueron presentadas el 1/12/2021 y merecieron la contestación del reclamante el día 3/12/2021. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

  2. Decisorio del Magistrado de grado El anterior sentenciante señaló que las partes de este pleito son hermanos, declarados únicos herederos en la sucesión de su madre conforme surge de los autos “Sosa, N.L. s/ sucesión ab intestato”

    n° 17.738/2015, en trámite ante el Juzgado del fuero n° 80 y que en este acto tengo a la vista. De dichas actuaciones se desprenden los derechos indivisos de ambos litigantes en igual proporción sobre el inmueble sito en la Av. Corrientes 3286, PB “5”, de esta ciudad, que se encuentra pendiente de partición.

    El a quo tuvo por reconocidos los hechos alegados por el actor en su escrito de inicio y la documentación acompañada, para lo cual valoró esencialmente el hecho que la accionada no contestó la demanda Fecha de firma: 29/03/2022

    Alta en sistema: 30/03/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    impetrada en su contra. Así, estableció que se encontraba acreditado que Y.S.P. hace uso excluyente del inmueble referido desde el mes de noviembre de 2018 y que perdura hasta la fecha.

    En base a ello, se la condenó a abonarle a su hermano la suma que fijó prudencialmente en $ 14.000 mensuales, expresados a valores actuales, con más los intereses y costas del proceso.

  3. Agravios a.- El actor cuestiona que la fijación del canon locativo no tuvo en cuenta la sanción de la ley 27.551 (B.O. 30/6/2020), que dispone en su art. 14 las pautas de actualización que deberían aplicarse al caso para mantener incólume la indemnización.

    Critica también la tasa de interés fijada; solicita que se aplique la doble tasa activa del Banco Nación desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago.

    b.- Por su parte, la demandada solicita que, en virtud de la existencia de una causal grave como lo es la violencia de género ejercida por el actor sobre su persona, se aparte de lo establecido por el Código Civil y Comercial de la Nación en materia de canon locativo entre condóminos.

    Indica que su hermano ejercía violencia de género también contra la madre de ambos, lo que -aduce- hubiera justificado una causal de indignidad en la sucesión. Por ello, entiende que el pago del canon es una condena excesiva en relación al sufrimiento que experimentó y requiere entonces su rechazo o su reducción significativamente.

    Peticionó como “medida de mejor proveer” que se remitan todos los expedientes de violencia familiar que fueran incoados contra su hermano y que darían cuenta de la violencia por él ejercida, los que individualizó el 7/12/2021 a pedido del Tribunal.

    Se dispuso en consecuencia como medida para mejor proveer en esta instancia la remisión de los expedientes “POSSEBON

    YANINA C/ POSSEBON NELSON S/ DENUNCIA POR VIOLENCIA

    FAMILIAR” nº 83359/2015 y “DI MAURO TERESA C/ POSSEBON

    NELSON S/ DENUNCIA POR VIOLENCIA FAMILIAR” nº

    Fecha de firma: 29/03/2022

    Alta en sistema: 30/03/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    49817/2015, en trámite ante los Juzgados del fuero n° 10 y 12,

    respectivamente, que fueron oportunamente recibidos y que en este acto tengo a la vista.

  4. Aclaración preliminar- Normativa aplicable a.- Antes de entrar en el tratamiento de las quejas, es pertinente destacar que no se encuentra discutido en esta instancia que Y.S.P. hace uso exclusivo del inmueble que pertenece a ambos litigantes en partes iguales, en virtud de los derechos hereditarios que detentan en la sucesión de su madre N.L.S..

    b.- Entiendo que en lo que hace al reclamo objeto de autos,

    resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 de la norma citada (conf. R., P., Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D.e.S., 1960,

    nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

    c.- En este conflicto judicial no estamos en presencia de un condominio, como aduce la demandada, pues ni ella ni el actor son titulares de ese derecho real, sino que siguen siendo comuneros inmersos en el estado de indivisión hereditaria que pesa sobre el haber sucesorio.

    El derecho a la percepción de un canon locativo como compensación por el uso exclusivo del inmueble que forma parte del acervo sucesorio se devenga mensualmente mientras se mantenga la ocupación del bien y hasta que se concrete la partición.

    Ya sea bajo la vigencia del Código Civil, como del Código Civil y Comercial de la Nación, la característica esencial para que exista la indivisión hereditaria es que a la herencia sea llamado más de un heredero.

    Esta situación de indivisión hereditaria comienza con la muerte del causante, el llamamiento de los herederos y finaliza con la partición de le herencia.

    Por ello, durante el estado de indivisión, el conjunto de bienes que integran la herencia, pertenece a todos los herederos sin que Fecha de firma: 29/03/2022

    Alta en sistema: 30/03/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    ninguno de ellos pueda atribuirse el derecho exclusivo sobre alguno de esos bienes. Así, cada heredero resulta ser propietario de una porción ideal sobre la totalidad de los bienes indivisos, pero ello no significa que cada heredero tenga una parte en cada uno de los bienes, porque recién con la partición se adjudicarán en particular a cada uno de ellos. El derecho hereditario in abstracto recae sobre el complejo de titularidades transmisibles como una totalidad patrimonial.

    El artículo 2328 del Código Civil y Comercial de la Nación, coincidentemente con la interpretación de los artículos 3436 y 3465 del Código Civil, dispone que el coheredero...

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