Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Septiembre de 2021, expediente L. 124431

PresidenteKogan-Torres-Soria-Genoud
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 124.431, "Pose, B.L. contra Dirección General de Cultura y Educación. Accidente de trabajo-acción especial", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., T., S., G..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de Quilmes, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la demanda e impuso las costas a la accionada vencida (v. fs. 239/266).

Luego, frente a la impugnación de la regulación de honorarios efectuada por la Provincia de Buenos Aires, declaró la inconstitucionalidad, inconvencionalidad e inaplicabilidad al caso de los arts. 1 y 8 de la ley 24.432 y cargó las costas de la incidencia en el orden causado (v. fs. 274/279 vta.).

Contra esta última resolución se interpuso, por el Fisco provincial, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 14-III-2019).

Por otro lado, frente a la solicitud de aclaratoria realizada por la representación del Departamento de Cobro de Honorarios, el sentenciante rechazó el pedido vinculado con la improcedencia de fijar honorarios con relación a la experta contable oficial, sin costas atento la naturaleza planteada (v. fs. 287/288 vta.).

Ante ello, se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 20-VIII-2019).

Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido en segundo lugar?

    En su caso:

  2. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del incoado con anterioridad?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    1. En lo que interesa destacar, frente al pedido del Fisco provincial de la aplicación al caso de la ley 24.432 e improcedencia del cobro e integración en la liquidación de los honorarios de la experta contadora oficial I.D.S., el tribunal de origen declaró la inconstitucionalidad, inconvencionalidad e inaplicabilidad al caso de los arts. 1 y 8 de la ley 24.432.

      Para así decidir, entendió que tales dispositivos modifican los arts. 505 del Código C.il y 277 de la Ley de Contrato de Trabajo, limitando la responsabilidad de los condenados en costas al veinticinco por ciento (25%) del capital de condena, cuya aplicación -en la especie- fue requerida por la demandada, toda vez que el monto total de honorarios regulados excede ese guarismo porcentual (v. fs. 274/279 vta.).

      Tuvo en consideración que el planteo de la accionada -encaminado a limitar el pago de los honorarios regulados- conduce a dos respuestas posibles. En ese esquema, expresó que el supuesto de sostenerse que el responsable por el pago de la diferencia de los emolumentos es el trabajador -en su calidad de beneficiario de la labor profesional (art. 58, dec. ley 8.904/77)- quedaría vulnerado su derecho de propiedad y el principio protectorio contenido en el art. 14 bis de la Carta Magna nacional, a la vez que la reparación del perjuicio sufrido dejaría de ser justa e integral. Continuó explicando que si, por el contrario, se considera que el accionante no es responsable por la diferencia impaga de los honorarios, esta última debería ser absorbida por los propios destinatarios de aquellas regulaciones, extremo que -según su opinión- importa la vulneración de la citada norma constitucional en la medida que es el trabajo el que en sus distintas formas que goza del amparo de las leyes.

      Consideró, en suma, que la limitación a la responsabilidad establecida en la norma en cuestión, contradice las garantías consagradas en los arts. 14, 14 bis y 17 de la C.itución nacional y que conculca normas de convenciones internacionales, a saber, los arts. XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 17 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

      Frente a dicha decisión, toda vez que el tribunal de origen había omitido resolver el planteo de la demandada sobre la improcedencia del reclamo de los emolumentos de la experta contadora dependiente de la Asesoría Pericial, la representante del Departamento de Cobro de Honorarios solicitó aclaratoria (v. presentación electrónica de fecha 11 de julio de 2017). Ello así, porque en la contestación del respectivo traslado -v. presentación electrónica de fecha 12 de febrero de 2019- la doctora B. requirió el rechazo de ambas pretensiones.

      A su turno, el tribunal de grado rechazó el planteo efectuado por el Fisco provincial vinculado a la improcedencia de fijar honorarios a la auxiliar de la justicia, contadora oficial, I.B.d.S. (v. fs. 287/288 vta.).

      Para pronunciarse de ese modo, consideró -en primer lugar- que el apoderado del Fisco provincial, al momento de peticionar que no correspondía regulación alguna a la experta oficial, soslayo fundar en derecho su petición.

      Luego, señaló que la tarea de los peritos oficiales de la Asesoría Pericial del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires es propia y específica de las funciones que les corresponde y que dichos profesionales no actúan en representación del Fisco local. Enfatizó que son auxiliares de la administración de justicia en los casos en que se considera necesaria su intervención y que la labor prestada es ejercida en forma directa y no conexa o bien como carga laboral adicional (arg. arts. 120, 124, 125 y concs., ley 5.827 y modif.).

      Postuló aplicable al caso las previsiones de los arts. 5 y 6 de la Acordada 1.870/79 de esta Suprema Corte y sus modificatorias, ya que en dicha normativa se fija -en forma taxativa- el destino de los fondos de las cuentas conformadas por los estipendios de los peritos oficiales, habiéndose excluido cualquier ingreso al patrimonio personal de aquellos.

      Afirmó que la ley 5.827 (y modif.), denominada "Orgánica del Poder Judicial", prevé el funcionamiento de la Oficina Pericial, estableciendo las funciones de sus integrantes, prohibiciones, devengamiento de honorarios en las causas y fueros judiciales, siendo delegada a la Suprema Corte de Justicia la reglamentación pertinente respecto de la fijación del destino de los fondos que cita el referido art. 6 de la Acordada 1.870/79 (modif. según Ac. 2.254/88).

      Finalmente, sostuvo que el art. 4 de la citada Acordada 1.870/79 establece que toda actuación judicial de los peritos oficiales devengará honorarios, con excepción de las realizadas en las causas penales, inscripciones de nacimiento y las requeridas por los miembros del Ministerio Público en las causas que tramitan con su intervención, extremos que -indicó- no resultan encuadrarse en el caso de...

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