Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 2 de Mayo de 2022, expediente CNT 013102/2015/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA EXPTE. CNT N° 13102/2015/CA1

AUTOS: “POSADAS, L.M.C.B.T.,

C.G. Y OTROS S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 6 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del sistema Lex 100, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de grado ha sido apelada por el demandado B.T. mediante el recurso incorporado el 29/3/2021; por Implantsin SRL,

    conforme a la pieza adunada en igual fecha (fs.688/702 del expediente digital); por la parte actora y por la codemandada E y G Medical System SRL,

    a tenor de los respectivos recursos presentados el 29/3/2022.

  2. El señor B.T. se agravia porque fue condenado en calidad de empleador; cuestiona la valoración de la prueba testifical de Despo y de I., quienes declararon a propuesta del demandante, pues argumenta que habrían incurrido en contradicciones. Destaca el apelante que mantenía una relación estrecha con el actor, a punto de haber sido el garante en un contrato de locación, por lo que en función de esa vinculación personal pagaba pasajes de Buquebus para que viajara a la República Fecha de firma: 02/05/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Oriental del Uruguay, mas con el objeto de que el accionante se tomara vacaciones. Afirma que P. trabajó entre noviembre de 2007 y junio de 2009, momento desde el cual perdió toda relación. Se queja por la aplicación de la presunción contenida en el art. 55 de la LCT, puesto que expresa que es una persona física que no lleva libros laborales y que tampoco se habría instado la realización de una pericia contable a su respecto. Apela los honorarios regulados, por estimarlos altos.

    Implantsin SRL, en su memoria recursiva, disputa la conclusión relativa a la existencia de un contrato de trabajo, el que –afirma- habría finalizado el 30/11/2008 cuando se cedió ese contrato a la codemandada E y G Medical System SRL. Controvierte la valoración de diversos elementos de juicio –documental, aplicación de la presunción del art.55 de la LCT,

    testifical- que condujeron al sentenciante a concluir que P. habría reingresado en abril de 2011 y que todas las accionadas resultan responsables en los términos del art. 26 de la LCT. Destaca las declaraciones de G., Puia y Luna Villarreal. Resiste el salario admitido, el rechazo de la defensa de prescripción, la condena en base a las previsiones de los arts.1º y 2º de la ley 25.323, la imposición de las costas y los honorarios regulados a la representación del actor y al perito contador, por considerarlos elevados.

    El actor tampoco está conforme con lo decidido: se queja porque no se lo consideró viajante de comercio, a cuyo efecto argumenta que viajaba permanentemente al exterior, en especial a partir del reingreso, que tuvo lugar en abril de 2011, con invocación de la prueba testifical, documental e informativa. A. también el importe de la remuneración fijado, solicita se aplique el régimen colectivo correspondiente a los viajantes de comercio, y la admisión de la indemnización por clientela.

    E y G Medical System SRL, finalmente, apela la conclusión relativa a la existencia de un contrato de trabajo, en especial con posterioridad al acuerdo de desvinculación que suscribieron el 29/6/2009. Critica el fallo,

    Fecha de firma: 02/05/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    pues sostiene que las sociedades codemandadas son independientes, y que la única relación con el demandado B.T. es su carácter de socio de ambas. Sostiene que no existió reingreso alguno en abril de 2011, que no corresponde aplicar la presunción del art.55 de la LCT, expresa su disconformidad con la valoración de la prueba testifical, y reafirma que el accionante cesó su vinculación en la fecha ya mencionada, extremo este último en el que sustenta la defensa de prescripción. Se queja por la remuneración fijada, a cuyo efecto destaca el nivel salarial correspondiente al CCT 130/75 y señala que carecen de fundamento la admisión de las sanciones previstas en los arts.1º y 2º de la ley 25.323; y la condena de todos los demandados con sustento en el art.26 de la LCT. Finalmente, apela la imposición de las costas y los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y del perito contador, por considerarlos altos.

  3. Planteados así los antecedentes del conflicto, remarco que el accionante alegó haberse desempeñado desde noviembre de 2007 bajo las órdenes de C.G.B.T., E. y G. System S.R.L e Implantsin S.R.L., en la venta de implantes dentales y que lo hacía en su condición de viajante de comercio, aspecto sobre el que insiste en su memorial.

    Frente a ello, considero que en primer lugar, es menester determinar la titularidad del contrato de trabajo, la cual -según se concluyó en grado-

    comprende a todos los demandados apelantes, mediante el encuadramiento previsto en el art.26 de la LCT.

    El primer tramo del vínculo –o la existencia de diversos contratos,

    como remarcan las sociedades apelantes- se verificó mediante la registración formal del actor a cargo de Implantsin SRL desde noviembre de 2007 hasta el 28/11/2008; luego, esa registración fue formalizada por E y G

    Medical System SRL, desde el 1/12/2008 hasta el 29/06/2009, fecha en la Fecha de firma: 02/05/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    que -por voluntad concurrente de las partes- se extinguió el vínculo en los términos del art. 241, LCT (ver fs.291/293) mediante un acuerdo registrado ante el SECLO.

    El segundo tramo, según argumenta el accionante, tuvo lugar desde abril de 2011 hasta el intercambio telegráfico que derivó en el despido indirecto –marzo de 2014- por el desconocimiento de la relación laboral, que se desarrolló, de conformidad a su alegación, en forma clandestina.

    Cada una de las sociedades apelantes subraya la finalización de la contratación -a su respecto- en las fechas antes individualizadas, y todos los demandados recurrentes desconocen el segundo período o intervalo de la supuesta contratación.

    Varias son las cuestiones de hecho que han de ser delimitadas para encuadrar jurídicamente la decisión final. Y, ciertamente, diversas han sido las pruebas aportadas –coincidentes unas, contradictorias otras- para intentar una reconstrucción de los hechos siguiendo las llamadas reglas de la sana crítica (art. 386, CPCCN).

    Por lo pronto, el informe remitido por la empresa Dentamax SA (fs.

    446) da cuenta de que Posadas trabajo a sus órdenes entre el 19/10/2009 y el 22/03/2011 como personal administrativo, de lunes a viernes de 9 a 18 hs.

    Y observo que B.T. no aludió -en su responde- a la vinculación personal con el actor, en base a la cual ahora centra su crítica a las conclusiones del Juez de grado; m quien concluyó que existió el contrato de trabajo invocado durante todo el lapso objeto de reclamo –entre 2007 a 2009 y 2011 a 2014-.

    Destaco que es condición de validez de las sentencias judiciales atribuir o negar lo pedido y no mutar lo solicitado por un concepto enteramente distinto y que no puede justificarse con el llamado al proloquio iura curia novit. No autoriza éste a apartarse de una directiva esencial del Fecha de firma: 02/05/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    Código de rito...

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