Sentencia Definitiva de Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Marzo de 2001, expediente AC 54245
| Presidente del tribunal | Pettigiani-Pisano-Hitters-de Lázzari-San Martín |
| Número de expediente | AC 54245 |
| Fecha | 21 Marzo 2001 |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a veintiuno de marzo de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., P., Hitters, de L., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia única definitiva en la causa Ac. 54.245, “Portugal, R.S. contra Compañía Colectiva C.C.S.A. y otros. Daños y perjuicios” y “V., M.R. contra Compañía Colectiva C.C.S.A. y otros. Daños y perjuicios”.
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul confirmó -en lo principal- la sentencia de primera instancia que hizo lugar a las demandas entabladas, modificándola en algunos rubros.
Se interpuso, por el apoderado de los codemandados, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:
En lo que interesa destacar para el recurso traído, la Cámara a quo confirmó en lo principal la sentencia de primera instancia, modificándola en los rubros: a) valor del vehículo, b) daño moral y c) privación de uso (este último lo dejó sin efecto).
Consideró previamente las excepciones que opusiera la parte demandada con relación a la legitimación activa de Portugal y de V..
Respecto del primero, expresó que si bien se trataba de un planteo novedoso y ello era bastante para su rechazo, las constancias de la causa que individualizó resultaban suficientes para demostrar la calidad de usuario y perjudicado del mismo (fs. 400 vta./401).
Con relación al segundo, después de calificar de ininteligible la expresión de agravios, la desechó con cita de jurisprudencia y doctrina y en virtud de lo dispuesto en el art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial, dejando firme al respecto lo resuelto en el fallo de primera instancia (fs. 401 vta./402 vta.).
Abordó luego los agravios referidos a la mecánica del accidente para los cuales el apelante se fundó en las constancias de la causa penal rechazándolos con base en el art. 1102 del Código Civil y doctrina de esta Corte (fs. 402 vta./403 vta.).
Pasó a conocer entonces los agravios confluyentes de actor y demandado acerca del valor del resarcimiento por los daños sufridos por la camioneta Dodge.
Con apoyo en doctrina y en la equidad, en punto a fijar una reparación integral, concluyó en que debía tenerse en cuenta un modelo de “pick-up” con una antigüedad equivalente a siete años al momento de la determinación, posponiendo esta última a la etapa de ejecución de sentencia y dando las pautas para ello (fs. 404 y vta.).
a) Interpone el apoderado de los codemandados S.B.R.C.. Ltda., Compañía Colectiva Costera Criolla S.A. y O.R.G. recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que comienza denunciando la violación de los arts. 272 y 354 inc. 1º del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 420).
Expresa que es incorrecto que no haya cuestionado la calidad de usuario de Portugal, ya que así lo hizo a fs. 58 vta. de la causa correspondiente, efectuando una explicación que intenta abordar precisiones terminológicas, acerca de la titularidad de dominio, la posesión, etc. y que concluye con la invocación de la supuesta transgresión al principio de congruencia y al principio de igualdad procesal (art. 34 incs. 4º y 5º, C.P.C.C.).
Ataca posteriormente el rechazo que la Cámara efectuó de la expresión de agravios en lo tocante a la legitimación de V.. Al respecto reedita sus teorizaciones acerca del transporte benévolo y el valor morigeratorio de la culpa del conductor frente a la influencia de la cosa juzgada penal (fs. 423).
E. luego su cuestionamiento pretendiendo demostrar la violación al art. 1102 del Código Civil (fs. 424 vta.).
Para ello se refiere a las circunstancias fácticas de la causa penal seguida a G. que presuntamente no fueron tenidas en cuenta por el sentenciante concluyendo en que resulta contradictorio que cuando en aquélla se dijo que “la concurrencia de culpas no eximiría a la del procesado” no se haya tratado dicho tópico en el proceso civil.
Con mención del art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial denuncia absurdo en la apreciación de la prueba, con cita de jurisprudencia y doctrina, enumerando las particularidades de la causa penal que no fueron valoradas por el a quo, a quien imputa arbitrariedad (fs. 426 vta.).
Aborda el tema referido al resarcimiento de la camioneta siniestrada, aduciendo violación de los arts. 272 y 354 inc. 1º del Código Procesal Civil y Comercial, pues considera que se trató de un planteo no sometido al juez de primera instancia e introducido recién en la expresión de agravios (fs. 428 y vta.).
Subsidiariamente efectúa una crítica de los fundamentos que llevaron a tal decisión, y de la doctrina y jurisprudencia aplicada por el a quo para resolver como lo hizo.
Nuevamente denuncia la vulneración del principio de congruencia aunque en lo atinente al rechazo de su agravio respecto de la responsabilidad de V. y su incidencia en el accidente con base en los arts. 272 y 354 inc. 1º del ritual (falta de planteamiento oportuno). Para ello transcribe un fragmento de la contestación de la demanda en que niega genéricamente las circunstancias de autos (fs. 430 vta.).
Por último, tacha de absurda la decisión de la alzada por cuanto estima que por un lado, consagra la aceptación compensatoria de “cambio de modelo” y por el otro rechaza la “privación de uso”, cuando en realidad implícitamente esta última está comprendida en dicha tesis compensatoria (fs. 431 vta.).
El recurso no puede prosperar.
No le asiste razón al recurrente en lo que al agravio desarrollado a fs. 420/423 de su libelo impugnativo respecta, ya que más allá del error en que incurriera en la cita de la foja con relación al contenido de la queja que ensaya -fs. 58 vta., en lugar de fs. 57 vta., ambas del exp. 42.398, ver fs. 420 vta. de la causa 42.399-, lo cierto es que al momento de deducir formalmente la excepción de falta de legitimación activa del actor, no expuso las argumentaciones de las que pretendió valerse ante la alzada (que las consideró novedosas y extemporáneas -fs. 400 vta./401 de igual causa-), y las que trata de...
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