Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 28 de Octubre de 2010, expediente 5.905/93

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

CAUSA N° 5905/93 SERVICIOS PORTUARIOS INTEGRADOS S.A. C/

JUZG. N° 2 FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. S/ SE-

SECR. N° 3 GURO MARÍTIMO.

En Buenos Aires, a los 19 días del mes de octubre de dos mil diez reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “SERVICIOS PORTUARIOS

INTEGRADOS S.A. C/ FEDERACIÓN PATRONAL DE SEGUROS S.A. S/ SEGURO

MARÍTIMO”, respecto de la sentencia de fs. 958/965, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores S.B.K., A.S.G. y R.V.G..

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor SANTIAGO

BERNARDO KIERNAN dijo:

  1. Vienen los autos al acuerdo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 973) contra la sentencia de fs. 958/965 que rechazó la demanda, con costas a la vencida.

    Media recurso por honorarios por bajos (fs. 971) que, llegado el caso, será

    examinado por la Sala al terminar el presente acuerdo.

  2. Para así decidir, el señor J. de grado, en el Considerando II de la sentencia,

    efectuó un resumen esquemático con relación al marco contractual que las partes conformaron el 4.7.90 y cuyo texto se halla incorporado a estos autos a fs. 2/10 (me refiero, en este punto, al “Contrato de Arrendamiento” entre la Dirección de Construcciones Portuarias y Vías Navegables y Servicios Portuarios Integrados S.A., que asumió la calidad de arrendataria). Según surge de las estipulaciones específicas -generales y particulares- del contrato de seguro concertado entre el Ministerio de Obras y Servicios Públicos y la Federación Patronal Seguros S.A., fue instrumentado mediante la póliza n° 10325 por la suma total asegurada de U$S 400.000 y en cuyo suplemento 01 se describió el riesgo cubierto.

    Sobre dicho adicional 01 se trabó una discusión entre las partes acerca de su validez, por causa de que se trataría de una causa que habría sido añadida con posterioridad al siniestro; extremo que el J. admitió en el fallo (confr. fs. 962/vta.), pero al que no le asignó

    relevancia jurídica, toda vez que, como ha sido indebida en forma evidente la inclusión (confr.

    declaración de fs. 704 y ss.), de todos modos se hallaba vigente la cláusula obligatoria para la cobertura de “viajes a remolque”, que establecía la condición de que el viaje debía ser realizado “con buen tiempo y pronóstico favorable” (ver fs. 28). El Magistrado se adentró en el estudio de las constancias del caso para decidir si la apuntada condición fue respetada, arribando a la conclusión siguiente: “no parece dudoso que el tiempo no era bueno para esa específica navegación; pues en efecto, la característica del tiempo que aquí se está ponderando debe ser re-

    ferida a la concreta situación fáctica. Quiero decir, en otras palabras, que un barco de 40.000 tns.

    navegando en un mar con fuerza 6 no tendría problema alguno; en cambio, un artefacto flotante como era el dique “D.2” que era una estructura no menuda (ver fs. 2 y 42) sin posibilidad de navegar por cuenta propia, en medio de un mar 4 (por ejemplo) podría verse en problemas de navegación remolcada. El pronóstico meteorológico no parecía como el más conveniente o favorable para emprender un acto navegatorio de remolque transporte como el que se inició el 13/09/191. En resolución: la expedición se hizo a la mar no contando a su favor con las condiciones meteorológicas adecuadas a sus características específicas (no hubo buen tiempo ni tampoco pronóstico favorable)” (confr. fs. 963 vta./964). Por todo lo...

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