Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Agosto de 2021, expediente A 76117

PresidenteKogan-Soria-Torres-Mancini
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 76.117, "., E.P. y otros contra Caja de Jubilaciones Subsidios y Pensiones del Banco Provincia de Buenos Aires sobre pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., S., T., M..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P., rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia que -a su turno- había desestimado la pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos promovida por los demandantes (v. fs. 402/406 vta.).

Disconforme con dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 9 de junio de 2019, 10:11:03 hs.), el que fue concedido por la Cámara interviniente mediante la resolución de fs. 411/412.

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 418) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. Los señores E.P.P., J.G.B., J.L. De Nicola, R.A.S., C.A.A., M.E.N. y A.C. promovieron pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos con el objeto de obtener el reajuste de sus haberes previsionales, para que en la base regulatoria de sus haberes se incluyan los aumentos percibidos por los trabajadores activos en forma mensual, normal y habitual, como el determinado por el decreto 392/03 y las resoluciones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 64/03 y 06/04, en la proporción del ochenta y dos por ciento (82%).

    Asimismo, peticionaron la declaración de inconstitucionalidad del art. 21 incs. "e" y "g" de la ley 11.761, por comprometer confiscatoriamente los derechos de raigambre constitucional consagrados en los arts. 10 y 31 de la Constitución provincial y 14 bis y 17 de la carta nacional. En consecuencia, requirieron el cese de la retención efectuada en concepto de "Aporte cargo B. y la devolución de los importes descontados en tal concepto, con más intereses.

    II.1. En lo que al caso interesa, el señor juez de primera instancia rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 21 inc. "e" de la ley 11.761 por cuanto los actores, que obtuvieron su prestación previsional durante la vigencia de la ley 11.761, no acreditaron la confiscatoriedad invocada.

    II.2. Contra la mentada decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación pretendiendo la declaración de inconstitucionalidad de la norma mencionada. Asimismo, se agravió de la omisión del señor juez de grado del tratamiento de su pedido de actualización de los haberes previsionales teniendo en cuenta los adicionales peticionados en la demanda.

  2. A su turno, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P. rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda incoada.

    III.1. Para así decidir, en primer lugar, trató la impugnación limitada al rechazo del planteo de inconstitucionalidad del art. 21 inc. "e" de la ley 11.761.

    Consideró que la derogación de la mentada norma -según la ley 13.364, entonces vigente- no impedía al Tribunal de Alzada resolver, en tanto que la lesión invocada fue consumada bajo la vigencia de aquel régimen jurídico y se proyectó en el futuro en los derechos de los actores.

    Sentado ello, sostuvo que la ley vigente a la fecha de cese de servicios constituye el marco legal para obtener los beneficios previsionales (conf. arts. 53, decreto ley 9.650/70 y 25, ley 13.364) y que, en este caso, quienes promovieron la demanda accedieron a ellos conforme la ley 11.761.

    Consideró que la sentencia recurrida no padecía error de juzgamiento, en la medida en que se corresponde con los principios generales sobre los cuales se vertebran el derecho a las prestaciones y el sistema contributivo en su totalidad, impidiendo que las situaciones consumadas al amparo de un régimen puedan sufrir impacto futuro por disposiciones que modifiquen la concepción integral, para un mecanismo que debe comprenderse como totalidad.

    Ponderó que la sentencia de grado impugnada recoge con acierto las reglas jurídicas consignadas y deja en claro que, como los beneficios obtenidos por los actores se rigen por la ley 11.761, "...no promedian los deméritos sobrevinientes a sus respectivos otorgamientos que motivaran un entendimiento distinto en hipótesis en las que las prestaciones ya hubiesen sido reconocidas al amparo de un régimen anterior (véase la causa CCALP n° 11.437), y por lo tanto con un escenario de derechos adquiridos que no se corresponde con el de este proceso".

    Evaluó que ello incide, de manera determinante, en el rechazo del planteo de inconstitucionalidad del aporte a cargo del beneficiario que desarrolla la impugnación (art. 21 inc. "e" y concs., ley 11.761) bajo el argumento de una confiscación que -por otra parte- en el caso no se acredita y que el recurso deducido tampoco demuestra.

    III.2. La Cámara luego consideró la queja referida al reclamo por diferencias no percibidas.

    Respecto a la incorporación al haber previsional de determinados suplementos abonados a los empleados del Banco...

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