PORTO, PABLO FEDERICO c/ ESTADO NACIONAL s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

Número de expedienteCCF 003779/2021/CA001
Fecha04 Octubre 2021

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 3779/2021

P, P.F. c/ ESTADO NACIONAL s/ACCION MERAMENTE

DECLARATIVA

Buenos Aires, 04 de octubre de 2021.-

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la parte actora el día 14.6.21 (conf. Acordada de la CSJN Nº 31/20, Anexo II, punto II, apartado 2) -fundado con la presentación del 29.6.21- contra la resolución de incompetencia del 4.6.21; y CONSIDERANDO:

  1. En las presentes actuaciones, el señor P.F.P., mediante letrado apoderado, promovió una demanda contra el ESTADO NACIONAL

    y solicitó que se declare la inconstitucionalidad de la Ley Nº 27.605, en tanto exige a su parte el pago de un aporte solidario y extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia, por ser propietario de inmuebles ubicados en la República Italiana, vulnerando el tratado celebrado entre la República Argentina y la República Italiana para evitar la doble imposición,

    que fuera aprobado por la Ley N° 22.747.

    Señaló que el Estado Nacional resulta incompetente para arrogarse la gestión de la pandemia en sustitución de las provincias e imponer una exacción como ‘aporte’ sin contraprestación alguna y que, aun cuando aquí se decidiera que dicha contribución en un impuesto, a pesar de haberlo negado públicamente el Poder Ejecutivo Nacional, la tacha de inconstitucionalidad se funda en la incompetencia del Estado Nacional para imponer una contribución directa no coparticipable y en que la “gestión de la salud pública no es una materia que las provincias hubieran delegado en el Estado Nacional”.

    Esgrimió que se violaron los principios de igualdad y de razonabilidad, como así también la garantía de la propiedad y en este sentido, señaló la inexistencia de causa razonable en la determinación de la Fecha de firma: 04/10/2021

    Alta en sistema: 05/10/2021

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    capacidad contributiva por no gravar el patrimonio sino solo el activo, que se gravan “los bienes tenidos en usufructo como si se tratara del dominio pleno” y que se incurre en un tratamiento arbitrariamente distinto de dos bienes de idéntico valor, solamente porque uno se ubique en el exterior,

    circunstancia que no constituye ningún indicador de mayor capacidad contributiva.

    Destacó el carácter confiscatorio del aporte, toda vez que el éste consumiría más que un tercio de cualquier renta potencial de los bienes y lo despojaría de una parte significativa de los mismos.

    Afirmó que, mediante Carta documento N° CD-82291316-

    AR, hizo saber a la Administración Federal de Ingresos Públicos que solicitaría la declaración de inconstitucionalidad del referido aporte, ello en razón “de la naturaleza de los reparos, excepciones y objeciones que hacen al ejercicio de [su] derecho de defensa en juicio y ante el vencimiento de los plazos dispuestos por la RG 4930/2021, como así también en razón de las prevenciones expresadas por la ley sobre los sujetos alcanzados por ella respecto de las conductas de éstos destinadas a eludir el pago”.

    Expuso que la aplicación de la Ley N° 27.605 implica que pagará la contribución solidaria sobre el valor de sus dos inmuebles ubicados en la República Italiana, determinados y valuados como indica el capítulo VI

    de la Ley N° 23.966 que creó el Impuesto sobre los Bienes Personales (en adelante, IBP), independientemente del tratamiento que aquellos revisten frente a este gravamen. Y concluyó que la pretensión de gravar los inmuebles, aunque se encuentren exentos del IBP -vulnerando lo dispuesto en un tratado internacional de jerarquía superior a la ley-, resulta inconstitucional.

  2. El Magistrado a cargo del Juzgado del Fuero Nº 7, de conformidad con los argumentos expuestos por el F. Federal, se declaró

    incompetente para entender en la causa y ordenó remitirlas a la Justicia Federal en lo Contencioso Administrativo.

    Fecha de firma: 04/10/2021

    Alta en sistema: 05/10/2021

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

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