Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 8 de Mayo de 2019, expediente CNT 059270/2014

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 59270/2014 JUZGADO Nº 76.-

AUTOS: “PORTO LAURA ANDREA C/ VIZORA DESARROLLO INMOBILIARIOS S.A. S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 08 días del mes de MAYO de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO: I.- La sentencia de grado hizo lugar a la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

Contra dicha decisión se alzan en apelación las partes a tenor del memorial de fs. 546/549 (demandada) y fs. 541/542 (actora).Los peritos informático (fs. 538) y contador (fs. 539), apelan sus honorarios por bajos y la demandada apela los mismos por altos y asimismo, los fijados al perito en administración de empresa, calígrafo y a la representación letrada de la parte actora. II.- En cuanto hace al fondo de la cuestión, la parte demandada cuestiona, en primer lugar, la valoración fáctica jurídica efectuada por la Fecha de firma: 08/05/2019 Alta en sistema: 09/05/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #24231590#233858216#20190508114546191 Sra. Juez “a quo” que tuvo por acreditada la relación laboral denunciada en el marco de los arts. 21,22 y 23 de la L.C.T..

Según los hechos denunciados en el escrito inaugural, la demandante denuncia que ingresó a prestar servicios en relación de dependencia para el establecimiento inmobiliario que explota la accionada, desde el 01/09/09. En cambio, la accionada sostiene en el responde que a dicha fecha la actora se vinculó

comercialmente con la empresa, a través de un contrato de locación de servicios.

La quejosa sostiene que el Sr. Juez aquo funda su decisión en las declaraciones testimoniales de F. (fs. 227/228), quien sostiene que la actora no concurría en forma diaria, no mantenía un horario fijo ni concurría en ningún día específico, lo que descartaría la presunción del art. 23 de la L.C.T.I.II.-En vista del planteo de la demandada en torno a la interpretación del art. 23 de la L.C.T., debo aclarar que no concuerdo con la postura de interpretación restringida del art. 23 LCT en cuanto limita la operatividad de la presunción a los casos en que se hayan acreditado servicios prestados en relación de dependencia. Más allá que, literalmente la norma no prevé tal exigencia, lo cual sería suficiente para descartar cualquier intento de interpretación arbitraria de la norma, entiendo que, la exigencia de dicho modo de aplicar la presunción prevista en el art.

23 de la L.C.T., desvirtuaría, precisamente, la finalidad que tuvo en cuenta el legislador en el dictado de la norma citada, vaciándola de contenido. En efecto, el citado art. 23 de la LCT establece claramente que “la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo salvo que, por las circunstancias, las relaciones o...

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