Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA K, 13 de Noviembre de 2014, expediente CIV 103230/2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorSALA K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “PORTO, E.J. contra Juan B. Justo S.A.C.T.

  1. -Línea 34- y otros sobre Daños y Perjuicios”.

    Expediente n° 103.230/2007.

    Juzgado n° 64.

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los días del mes de noviembre de 2014, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados: “PORTO, E.J. contra Juan B. Justo S.A.C.T.

  2. -Línea 34- y otros sobre Daños y Perjuicios”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio la Dra. L.B.H. dijo:

    Contra la sentencia de grado dictada a fs. 389/401 que hizo parcialmente lugar a la demanda, expresó agravios la parte actora a fs.454/461 y la empresa de transportes a fs. 470/472, los que fueron contestados a fs. 474/477 y fs. 478/485.

  3. La cuestión litigiosa.

    El actor reclamó la indemnización por los daños y perjuicios sufridos el 30 de agosto de 2007, siendo aproximadamente las 13.50 horas. Manifestó que en circunstancias en las que conducía el vehículo marca Fiat 125 Berlina (dominio TVO-259) por la calle U., de esta Ciudad, lo sobrepasó a excesiva velocidad por el carril derecho y en su mismo sentido de circulación el microómnibus Mercedes Benz de la Línea 34 (dominio BLE.-886, interno 31), quien al llegar a cruce con la calle C. colisionó con su parte delantera el lateral trasero izquierdo del Volkswagen Polo (dominio BPS-755) al mando de M.C.G., que se desplazaba por la calle C..

    Señaló que a raíz de la violencia del impacto el VW Polo salió

    Fecha de firma: 13/11/2014 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA proyectado sin dirección, invadió su mano de circulación y lo chocó en la parte delantera de su vehículo, generándole los daños objeto de reclamo.

    Imputó la responsabilidad por el hecho dañoso a J.B.J.S.A.T.C.

    I.-Línea 34, interno 31-, requirió la citación en los términos del art.

    94 del Código Procesal de M.C.G. y solicitó la citación en garantía de “La Economía Comercial S.A. de Seguros”.

    La porteadora, si bien reconoció el hecho alegó la culpa de la conductora del VW Polo, tercera por quien no debe responder, quien intentó el cruce de la calle C., en su intersección con U., de esta Ciudad, en forma repentina y a excesiva velocidad provocando la colisión. Señaló que, debido al impacto, el VW Polo se desplazó y chocó

    el rodado del actor que circulaba a la par del microómnibus (conf.

    contestación de fs. 35/50).

    La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales, reconoció la relación asegurativa que la unía con la empresa de transportes al tiempo del accidente y denunció la existencia de una franquicia a cargo de su asegurada. Esgrimió la culpa de la víctima, quien en contravención con las leyes de tránsito superó un vehículo de mayor porte y efectuó el cruce a excesiva velocidad teniendo obstaculizada la visual, perdiendo así

    el pleno dominio de su rodado (conf. contestación de fs.60/68).

    M.C.G., tercera citada, sostuvo que en circunstancias en las que manejaba su vehículo VW Polo (dominio BPS-

    755) por la calle C. de esta Ciudad, comenzado el cruce con la calle U., resultó embestida en su lateral izquierdo trasero por el frente del microómnibus de la Línea 34, interno 31, quien circulaba a excesiva velocidad.

    Aclaró que como consecuencia del impacto su rodado se desplazó

    e inevitablemente colisionó de frente el vehículo del actor que circulaba por la calle U. en el mismo sentido y dirección que el colectivo.

    Solicitó la citación de su compañía de seguros “Federación Patronal Seguros S.A” (conf. contestación de fs. 83/86).

    Federación Patronal Seguros S,A, asumió la cobertura e invocó, al igual que su asegurada, la culpa del conductor del microómnibus, quien Fecha de firma: 13/11/2014 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K se desplazaba a excesiva velocidad e infringió la prioridad de paso que le asistía al vehículo VW Polo al circular desde la derecha del colectivo (conf. contestación de fs. 124/131).

    El Sr. Juez de grado hizo parcialmente lugar a la demanda.

    Atribuyó la responsabilidad por el hecho dañoso a J.B.J.S., Línea 34, haciendo extensiva la condena a La Economía Comercial S.A.

    de Seguros Generales en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y desestimó la acción interpuesta contra M.C.G..

    El actor persigue la revocación del decisorio. Sostiene que la conducta que asumió la conductora del VW Polo, tercera citada, contribuyó en la causación del daño, debiendo establecerse la concurrencia de responsabilidades entre los demandados.

    En otro orden de ideas se agravia de los montos que le fueron reconocidos en concepto de “Gastos de traslado, farmacia y asistencia médica”; “Daño moral”; “Incapacidad psicológica” y “Privación de uso”.

    Objeta el rechazo de las partidas por “Incapacidad física y tratamiento kinesiológico” y “tratamiento psicológico”. Por último, se queja porque se estableció que la franquicia le sea oponible y porque se le impusieron las costas por el rechazo de la demanda contra la conductora del VW Polo, tercera citada.

    La porteadora se agravia del reconocimiento de los rubros por “Gastos de traslado, farmacia y asistencia médica” y “Daño psíquico”.

    También cuestiona la procedencia de las partidas por “Daño moral”, “Daño emergente” y “Privación de uso”, requiriendo en subsidio la disminución de los montos concedidos.

  4. La responsabilidad.

    Se encuentra acreditado que el día 30 de agosto de 2007, siendo aproximadamente las 13.50 horas, se produjo un accidente de tránsito en la intersección de las calles U. y C. de esta Ciudad, en el que participaron el vehículo que conducía el actor marca Fiat 125 Berlina (dominio TVO-259), el microómnibus M.B. de la Línea 34 Fecha de firma: 13/11/2014 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA (dominio BLE.-886, interno 31) de propiedad de la empresa demandada y el Volkswagen Polo (dominio BPS-755) al mando de M.C.G., quien fuera citada como tercera al proceso (art. 94 del Código Procesal).

    Respecto del encuadre legal comparto la aplicación del derecho propuesto en la instancia de grado. Tratándose el hecho de un accidente de tránsito y habiéndose probado el contacto entre el vehículo de la codemandada y el actor, corresponde aplicar la responsabilidad objetiva que surge de la segunda parte, segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil. En el mismo sentido se expidió la doctrina plenaria de la Cámara Civil en autos “V., E.F. c. El Puente S.A.T. y otro sobre Daños y perjuicios, del 10 de noviembre de 1.994 (E.D. 161-402, La Ley 1995-A-136, J.A. 1995-I-280). En tal oportunidad se decidió que: “La responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.

    1109 del Código Civil”.

    En estos casos, la sola existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto por el precepto mencionado que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas, pues se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben soportar los daños causados a otro, salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes: la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debe responder (conf. art. 1113 del Código Civil) o el caso fortuito que fracture la relación causal (art. 514 del Código Civil).

    En la instancia de grado se rechazó la demanda contra la conductora del vehículo VW Polo, quien acreditó la culpa del conductor del microómnibus, tercero por quien no debe responder.

    El actor se agravia de tal determinación. Sostiene que la conducta que desplegó la conductora del VW Polo contribuyó –en menor medida que el conductor del microómnibus, aclara- a la producción del daño. En estos términos solicita que se determine la concurrencia de responsabilidades.

    Fecha de firma: 13/11/2014 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Poder...

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