Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 14 de Octubre de 2016, expediente CAF 065041/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA V 65041/2015 PORTNOY, E.J. c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de octubre de 2016 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.-Que por decisorio de fs. 329/336 y su aclaratoria de fs. 342/343, el Tribunal Fiscal de la Nación, confirmó la resolución Nº 290/06 del Jefe (int.) de la División Revisión y Recursos I de la Dirección Regional Palermo de la AFIP-DGI que determinaba de oficio el impuesto a las ganancias por el ejercicio fiscal 2001, con más intereses resarcitorios. Impuso las costas a la actora vencida Asimismo revocó la resolución Nº 291/06, suscripta por el mismo funcionario administrativo, por la que se determinaba el impuesto al valor agregado por los períodos marzo a diciembre de 2001, como así también revocó la multa impuesta por dicho impuesto y períodos. Impuso las costas al Fisco Nacional.

Finalmente, confirmó la sanción de multa aplicada en el impuesto a las ganancias por el período fiscal 2001 (Res. 228/07), reduciéndola a su mínimo legal. Impuso las costas por su orden, en la parte que se reduce, y a la actora por la que resulta confirmada.

A fs. 368 y vta. el Tribunal Fiscal de la Nación, reguló los honorarios de los representantes del Fisco Nacional.

II.-Que, contra el decisorio de fs. 329/336 apelaron a fs. 345 la parte actora y a fs. 346 lo hizo la AFIP – DGI.

A fs. 347/355 el accionante presentó su memorial, el que fue contestado a fs. 385/388 por su contraria.

Fecha de firma: 14/10/2016 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #27697088#164071961#20161007141034614 A fs. 359/364 bis la demandada expresó sus agravios los que no fueron contestados por su contraria.

III.-Que contra la regulación de honorarios de fs.

368 y vta., apelaron a fs. 369 la parte actora por considerarlos altos; mientras que a fs. 373 hizo lo propio la parte demandada al considerarlos bajos.

IV.-Que para así decidir y luego de analizar las pruebas rendidas en la causa, sostuvo el Tribunal Fiscal de la Nación a fs. 332 vta.:

…aunque los préstamos de dinero entre parientes pueden evaluarse en sus proyecciones fiscales atenuando las exigencias formales que deben satisfacer dichas operaciones cuando se pactan entre personas vinculadas por lazos de parentesco, la omisión de la prueba documental debe suplirse por otros medios que permitan acreditar fehacientemente la existencia, magnitud y modalidades de las operaciones, a cuyo efecto deberán ponderarse el grado de vinculación, atenuando el rigorismo fiscal cuanto más próximo sea el mismo, y el monto de la operación, en el sentido que los medios con que se trata de acreditarla deberán merituarse en su función, punto en el cual también revisten importancia las circunstancias y causas a que obedece el préstamo. Al respecto, a falta de instrumentos públicos o instrumentos privados con fecha cierta para demostrar la realidad de sus existencia, ha de probarse por otros medios fehacientes la secuencia de la operatoria, es decir: a) la existencia de dinero disponible en cabeza del acreedor; b) la forma y fecha en que se hizo la entrega del dinero (recibos y/u otra documentación); c)...

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