Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 15 de Marzo de 2011, expediente 38.283/08

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011

Poder Judicial de la Nación 1

Causa nº 38.283/08

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 86461 CAUSA NRO. 38.283/08

AUTOS:"P.N.R.C./ BUENOS AIRES SERVICIOS DE SALUD BASA S.A.

U.T.E. S/ DESPIDO"

JUZGADO NRO. 28 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de marzo de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs.212/213, que acogió el reclamo del actor, apela la demandada a tenor del memorial obrante a fs.216/219. Dicha presentación mereció luego la oportuna réplica de la contraria de fs.226/236.

    Por su parte, a fs.214, la perito contadora apela por bajos los honorarios que le fueron regulados en origen.

  2. La accionada se queja: a) porque el a-quo hizo lugar a la demanda deducida por el actor soslayando que la liquidación final del actor fue depositada y que los certificados previstos por el art.80 de la LCT siempre estuvieron a su disposición; b) por la remuneración adoptada como base para el cálculo de la indemnización establecida por el art.245 de la LCT; c) por las multas impuestas de acuerdo a lo normado por los arts.2° de la ley 25.323 y 80 de la LCT; d)

    por la condena decretada en concepto de horas extras; e) por la tasa de interés dispuesta; f) por la condena a hacerle entrega al actor de los certificados previstos por el art.80 de la LCT; y g)

    por los honorarios regulados a favor de todos los profesionales actuantes, a los que considera elevados.

  3. Ante todo, señalo que la expresión de agravios debe consistir en una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia que se recurre, que demuestre la errónea aplicación del derecho o la injusta valoración de la prueba producida (arts.116 de la ley 18.345 y 265 del CPCCN). Estos extremos no se ven satisfechos con las alegaciones contenidas en el memorial de la accionada, en el que no se indican los pretendidos errores u omisiones que se atribuyen al pronunciamiento anterior.

    La apelante se remite a los términos del responde al hacer hincapié en que, tanto la liquidación final como los certificados (art.80 de la LCT) correspondientes, habían sido puestos a disposición del actor y la falta de entrega de los mismos se debió a su actitud remisa. Sólo se limita a disentir con la valoración de la prueba pericial contable, sin controvertir los fundamentos del fallo dictado por el a-quo.

    Nótese que no rebate el análisis del intercambio telegráfico efectuado en origen, del que surge claramente que el depósito de la liquidación final del actor fue efectuado dos meses y medio después (29.09.08) del despido (10.07.08). Esta circunstancia, echa por tierra su argumento principal, referido a que dichas sumas siempre estuvieron a disposición del accionante.

    Poder Judicial 2 de la Nación Causa nº 38.283/08

    Tampoco cuestiona el encuadramiento convencional dispuesto por el Sr. S. de grado quien, sustentado en el informe pericial contable (ver fs.172), enmarcó la relación laboral que unió a las partes en el CCT Nro.260/75 y las escalas salariales previstas por dicha convención.

    En consecuencia, como los fundamentos de la sentencia dictada en la anterior instancia no fueron debidamente controvertidos, llegan firmes a esta Alzada. Por ello, considero que la misma debería ser confirmada.

    No obstante lo expuesto, solo con el objeto de preservar su derecho de defensa en juicio y dar, de este modo, satisfacción al apelante, procederé a realizar las siguientes consideraciones:

    1. Se encuentra fuera de discusión que la relación laboral que existió entre las partes se extendió desde el 28.05.07 hasta el 10.07.08, momento en que el actor fue despedido sin causa por la accionada en los siguientes términos “A partir de la fecha prescindimos de sus servicios. Haberes correspondientes y certificado laboral a su disposición en plazo legal…”.

      Con relación a la remuneración adoptada en origen como base para el cálculo de la indemnización prevista por el art.245 de la LCT, no asiste razón a la accionada.

      Según lo dispuesto por la norma referida, para la determinación de la indemnización por antigüedad “…se debe tomar como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual,

      devengada durante el último año…”. Ahora bien, de acuerdo a lo informado por el perito contador a fs.174, en este caso fue la remuneración correspondiente al mes de abril de 2008,

      que ascendió a la suma de $2.457,53.-

      La remisión que hace la apelante a la...

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