Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 6 de Septiembre de 2019, expediente CNT 030086/2016/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114462 EXPEDIENTE NRO.: 30086/2016 AUTOS: P.L., F.E. c/ SILVA, M. DE LOS ANGELES Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 06 de septiembre de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la codemandada Cid Salud SRL y la parte actora, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 141/144 y fs. 146/148).

Al fundar sus agravios, la codemandada Cid Salud SRL se queja porque la magistrada de grado tuvo por acreditada la existencia de la relación laboral invocada en la demanda. Cuestiona la valoración de la prueba testimonial y sostiene que los testigos propuestos por la actora introdujeron hechos que no fueron denunciados en el inicio y que, por esa razón, resulta afectado su derecho de defensa en juicio. Afirma, además, que las testigos V., M. y R., manifestaron no conocer a la codemandada S. y que el servicio de cuidado de sus familiares fue requerido directamente a PAM

  1. A su vez, se queja el progreso del reclamo por horas extra.

La parte actora se agravia porque la magistrada de grado resolvió calcular las horas extra admitidas con el recargo del 50% y no con el 100% tal como fue reclamado en el inicio. Además, critica el rechazo de la indemnización del art. 8 de la ley 24.013.

Solo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de las partes en el orden y del modo que he de exponer.

Se queja la codemandada Cid Salud SRL porque la magistrada de grado tuvo por acreditada la existencia de la relación laboral invocada en la demanda; y, a tales efectos, objeta la valoración de la prueba testimonial producida en Fecha de firma: 06/09/2019 autos.

  1. en sistema: 10/09/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #28405144#243192808#20190909141005967 Los términos del segmento recursivo de la accionada imponen recordar que la actora, en el escrito de demanda, denunció que, en el mes de septiembre de 2010, ingresó a trabajar para la codemandada M. de los Ángeles S. como enfermera auxiliar a domicilio. Aseveró que, en el mes de enero de 2013, la Sra.

S., junto con la Sra. M.X.P., constituyó la firma Cid Salud S.A. dedicada a la intermediación en la atención y cuidado de personas para la salud, acompañamiento en general, atención y cuidados domiciliarios programados y/o internación domiciliaria.

Expresó que, a partir de la constitución de esa sociedad, sin solución de continuidad, comenzó a prestar tareas para aquella puesto que era quien proveía los servicios de atención y cuidado de enfermos y ancianos. Dio cuenta de la jornada laboral cumplida y remuneración percibida y manifestó que la relación laboral se mantuvo sin registrar. Relató

que luego de reiterados pedidos verbales tendientes a que se regularice su situación laboral, decidió intimar a las codemandadas, a través de la misivas - CD N°684417639 y CD N° 684415831- de fecha 1/10/2015, a efectos de que proceden al registro de la relación. Señaló que recibió respuesta de Cid Salud SRL quien negó la existencia del vínculo laboral denunciado, por lo que, frente a dicho temperamento, se consideró

despedida el 14/10/2015 por medio de la pieza postal –CD Nro. 68977997- (ver fs. 5/12).

Las codemandadas Cid Salud SRL y M. de los Á.S., se presentaron a contestar la acción a través de la presentación de fs. 34/38.

Formularon una negativa pormenorizada los hechos expuestos en la demanda, en particular, la existencia del contrato de trabajo allí invocado. Afirmaron que la Sra. S. conoció a la actora en el ejercicio de su profesión como enfermera en el Centro Médico Kinésico Alfa. Refirieron que, en el año 2013, se constituyó la empresa Cid Salud S.R.L., cuyo objeto es la prestación de servicio de enfermería domiciliaria para lo cual cuenta con un plantel de enfermeros profesionales habilitados por el Ministerio de Salud. Aseveraron que la actora se presentó en las oficinas a solicitar trabajo, pero su postulación no pudo prosperar dado que no acreditó tener título de enfermera. Pese a ello, la codemandada S. manifestó que recomendó a la actora a personas de su confianza que necesitaran personal sólo para higiene y cuidado personal, pero no hubo relación laboral alguna. En consecuencia, se opusieron al progreso de la acción y solicitaron su rechazo con expresa imposición de costas.

De acuerdo con los términos en los cuales quedó trabada la litis, correspondía a la parte actora acreditar que estuvo unido a las codemandadas por un contrato de trabajo, como invocó en sustento de su pretensión en el inicio (conf. art. 377 CPCCN); y, a la luz de los elementos reunidos en esta causa, coincido con la Sra. Juez de grado anterior en que lo ha logrado.

A fs. 70/71 declaró la testigo V.. Manifestó que conoce a la demandada S. sólo por teléfono y a Cid Salud SRL porque pidió a PAMI atención domiciliaria. A su vez, de sus dichos surge que la deponente conoció a la actora Fecha de firma: 06/09/2019 durante el período marzo de 2011 a septiembre A. en sistema: 10/09/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA de 2015, porque P.L. era quien Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #28405144#243192808#20190909141005967 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II se dedicaba al cuidado de su madre (“tomaba los signos vitales, bañaba a la madre, a veces cambiaba a la madre de la dicente, le daba medicamentos todo a la madre de la dicente, si tenía que hacerle curaciones también le hacía”). Refirió que en el período en cuestión “contrataba a la demandada SILVA y esta le brindaba servicios a la dicente a través de la actora” quien “recibía órdenes de trabajo de la empresa de la demandada S., que todo lo sabe porque todos los viernes la llamaba la codemandada S. para ver si la actora (enfermera) iba y cumplía, por eso la dicente sabía que era la demandada S. que le daba las órdenes a la actora”. Aseveró que la actora era enfermera y que “iba 3 veces al día a la casa de la dicente de lunes a lunes, que estaba el tiempo que le requería bañarla a veces curaciones, a veces más de media hora, iba a las 8hs, a las 12hs y las 17hs”. Explicó que “firmaba una planilla, que la última tenía el nombre de CID SALUD”, que no pagaba el servicio y que S. la llamaba todos los viernes para ver si la actora cumplía la asistencia y trabajo en los días y horarios mencionados. Manifestó que por los servicios de enfermería llamó a PAMI Quilmes, que es quien lo contrata, y que lo sabe porque también estuvo con otra empresa Cuidados Silenos a quien pidió si podía contratar a la actora y como la contrató estuvo hasta el 2016. Dijo que la actora estuvo hasta el 2016 fecha que falleció la madre de la dicente.

A fs. 73/74 declaró la testigo M.A.M..

Manifestó no conocer personalmente a la codemandada S.(.solo por teléfono), mientras que a la demandada Cid Salud SRL dijo conocerla por ser la empresa “que la dicente firmaba”. Dijo que a “...la actora la mandaron en diciembre/2010 (…) porque la dicente pidió internación...

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