PORTILLO, JONATHAN JOEL Y OTRO c/ EMPRESA DEL OESTE SAT Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Número de expedienteCIV 068057/2016/CA001
Fecha07 Abril 2021
Número de registro9847

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

P., J.J. C/ Empresa del Oeste S.A.T. y otro s/

Daños y Perjuicios (Acc. T.. C/les o muerte – ordinario

E.. No.

68057/2016) – Juzgado No. 70.-

En Buenos Aires, a los días del mes de abril de 2021, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la S. H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “P., J.J. C/ Empresa del Oeste S.A.T. y otro s/ Daños y Perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

I.-La sentencia dictada en 11 de setiembre de 2020 hizo lugar a la demanda entablada contra Empresa del Oeste S.A.T., a la que condenó a abonar a J.J.P. y a R.I.S. la suma de $81.000,

a cada uno de ellos, con más sus intereses y las costas del proceso e hizo extensiva la condena a Metropol Sociedad de Seguros Mutuos.

El pronunciamiento fue apelado ambas partes.

La actora elevó sus quejas en formato digital el 16 de noviembre de 2020, las que fueron respondidas por la demandada y la citada en garantía el 17 de noviembre, quienes a su vez se presentaron sus agravios el 16 del mismo mes y merecieron la respuesta de la actora del día 25, también del mes de noviembre de 2020.

II.-Ante todo debo señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, habré de coincidir con mi colega de la instancia de grado, en cuanto a que, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación.

Sentado ello, frente a la negativa del hecho articulada por parte de Metropol Sociedad de Seguros Mutuos y la adhesión a ese planteo por Empresa del Oeste S.A.T., me avocaré, primeramente, a analizar las constancias de estos autos a fin de determinar si el accidente verdaderamente existió, y si ello es así, luego analizaré si a la empresa demandada le cupo algún tipo de responsabilidad.

Fecha de firma: 07/04/2021

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

28934065#285207962#20210406090827106

En casos como en presente, en los que se ha juzga un accidente de tránsito, sabido es que éste se ve favorecido por la existencia de una presunción legal emanada del arts. 1757, 1758 y ccs. del Código Civil y Comercial de la Nación.

Sin embargo, aun cuando los hechos presumidos quedan al margen del objeto de la prueba, no ocurre lo mismo con los que configuran la base de la presunción, los que deben demostrarse si no han sido admitidos (C.. Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, T.I., pág. 343).Es que en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, el funcionamiento de las presunciones de responsabilidad, no releva jamás al damnificado de la carga de acreditar las circunstancias en que se produjo el hecho,

concretamente, el nexo causal entre el mismo y su atribución al demandado.

Las presunciones de responsabilidad o de causalidad creadas por la ley para favorecer a las víctimas de un acto ilícito hacen que queden relevadas de la prueba de la culpa, pero ello no implica que concurra idéntica dispensa en cuanto a la acreditación de los hechos que le dan nacimiento.

Anticipo que son precisamente esos hechos los que en el caso han sido desconocidos, y desde esta perspectiva analizaré las constancias de autos.

III.- Según sostuvo la parte actora, el 8 de marzo de 2016, siendo aproximadamente las 13:52 horas, J.J.P. circulaba en su vehículo marca Chevrolet Aveo, junto a R.I.S., por la Av.

V. sentido Plaza Oeste, y,entre las calles Cañada Cruz y R.S., el colectivo interno 233de la empresa accionada,se adelantó

en una curva quedando a la par de su vehículo, y pese a que le tocó bocina,

el conductor continuó la maniobra embistiendo al automóvil en su ladoderecho, provocando que se subiera a un cantero.

Como lo señalé, la empresa de transporte demandada y su aseguradora negaron la ocurrencia del hecho.

La Sra. juez de la instancia de grado lo tuvo por acreditado a mérito de la declaración testimonial de A.E.T..

Fecha de firma: 07/04/2021

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

28934065#285207962#20210406090827106

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

Las condenadas se agravian por cuanto entienden que el testimonio brindado por el testigo no acreditó la ocurrencia del hecho. Es por demás ambiguo, no establece cuál es la empresa del colectivo que intervino en el accidente, la marca de auto, ni la intersección donde ocurrió el accidente,

únicamente se refirió al colectivo es azul y el auto gris.

He escuchado atentamente la declaración de la testigo video filmad y, a mi modo de ver, el relato de los hechos aparece espontáneo y coherente y describe en detalle la secuencia del accidente lo que prueba su presencia en el lugar y percepción sensorial del hecho. Por otra parte, presente en el acto la Dra. C., letrada apoderada de la citada en garantía, se limitó a preguntarle al testigo como se había enterado de la audiencia, a lo que éste respondió por una notificación judicial, pero en modo alguno la letrada le requirió mayores detalles acerca de la marca del vehículo, ni cuál era la empresa del colectivo, lo que de haber sido así, seguramente hubiera despejado las dudas que en esta etapa plantean las condenadas. De ahí que,

con la aludida declaración tendré por cierto que hubo contacto entre ambos rodados, y, por lo tanto, que el accidente existió del modo descripto en el escrito de demanda y que en el mismo participaron los rodados allí

mencionados y quienes integran esta litis.

Esta S. ha sostenido reiteradamente que la apreciación de la eficacia de un testigo debe hacerse mediante la valoración de las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de sus declaraciones, pues ni el juramento de decir la verdad impuesto por la ley ni las manifestaciones al responder por las generales de la ley obstan al ejercicio por el juzgador de la potestad legal de apreciarlas según las reglas de la sana crítica (esta sala, “Criado, A.K.C.D., J.D. y otros s/ Daños y Perjuicios, noviembre de 2018).

Además, si como en el caso, los dichos del testigo único resultan convincentes, no son desvirtuados por otro medio de prueba ni son discordantes con las demás circunstancias que ofrece la causa, debe tenerse por acreditado el hecho sobre el que depone.

En efecto, considero que en autos la máxima latina testis unus testis nullus, que sugiere la descalificación de la declaración cuando se trata de Fecha de firma: 07/04/2021

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

28934065#285207962#20210406090827106

un testigo único, no se aplica debido a la evolución del derecho procesal,

máxime cuando la exposición brindada por la testigo, como ya dije, resultó

idónea, elocuente y no contradictoria, por lo que bien puede compensarse que se trate de un testigo único con la calidad de la exposición, la experiencia y severidad con que se aprecie el testimonio. Es cierto también que los dichos del testigo único deben ser apreciados con criterio restrictivo, sin perjuicio de que nada autoriza a enervar su declaración cuando ella es categórica, amplia, dando razón de sus dichos y explicando detalladamente según tiempo y lugar, su participación y presencia en las circunstancias anteriores y posteriores al suceso -en el caso, accidente de tránsito-, no advirtiéndose mendacidad, complacencia, parcialidad o confabulación respecto de la parte a quien favorecería eventualmente su declaración (esta cámara, sala B, 15/09/2003, A., M.

I. c. Reus, H.E.,

DJ 2004-1, 84; íd. S. C, 22/10/2002, Caja de Seguros S.A. c. Cadesa S.A.

y otro, JA, 07/05/2003, 71; íd. S. K, 27/03/2002, D., Mónica G. c.

Pontoriero, P., DJ 10/07/2002, 786 - DJ 2002-2, 786).

Ahora bien, la responsabilidad por riesgo o vicio de la cosa se encuentra consagrada en los arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo sistema así instaurado se ve complementado por el art. 1769 del mismo cuerpo legal que establece expresamente la aplicación de las normas referidas a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas, a los daños causados por la circulación de vehículos (conf. K.C., Accidentes de Automotores – t. I, págs.70/71).

En cuanto al factor de atribución en el caso es objetivo, y por ello la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir la responsabilidad,

bastando con probar la intervención de la cosa riesgosa en el hecho y debiendo el responsable liberarse demostrando la causa ajena, esto es, la fractura del nexo causal debido al caso fortuito o fuerza mayor, o a un hecho de la víctima o de un tercero por quien el dueño o guardián no deban responder, teniendo que hacerlo tanto el dueño cuanto el guardián de las cosas riesgosas en forma concurrente (artículos 1721, 1722, 1757, 1758 y concordantes del Código Civil y Comercial).

Fecha de firma: 07/04/2021

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

28934065#285207962#20210406090827106

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

En tal sentido, cabe recordar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR