Sentencia de SALA III, 2 de Febrero de 2016, expediente CCF 011556/2009/CA002

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorSALA III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa nº 11.556/09/CA2 “P. de Cáceres Remigia Ranulfa c/

Estado Nacional – Ministerio de Justicia Seguridad y Derechos Humanos (PFA) s/ daños y perjuicios”

En Buenos Aires, a los 2 días del mes de febrero del año dos mil dieciséis, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “P. de C.R.R. c/ Estado Nacional – Ministerio de Justicia Seguridad y Derechos Humanos (PFA) s/ daños y perjuicios”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. A. dijo:

  1. La señora R.R.P. de C. demandó al Estado Nacional – Ministerio de Justicia, Seguridad y Recursos Humanos de la Nación (Policía Federal Argentina) la suma de $134.518,13 por el fallecimiento de su cónyuge, Sargento Primero (Retirado) V.C., como consecuencia de un disparo de bala recibido en ocasión de un enfrentamiento armado con delincuentes el 8 de enero de 2008 (fs. 1/16vta. y 21/25).

    Los hechos pormenorizados de la causa fueron descriptos por el juez de primera instancia en la sentencia de fs.

    301/306vta. (ver considerando I, fs. 302vta./303), por lo que a ellos me remito brevitatis causae.

  2. En el fallo apelado, el magistrado admitió, con costas, la demanda con sustento en el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Mengual” (Fallos 318:1959).

    La PFA apeló la decisión (fs. 312/314, concesión de fs. 315), y expresó agravios a fs. 319/323, los que no fueron contestados.

    La recurrente se agravia de la condena en su contra reiterando la defensa basada en el sometimiento del agente a un Fecha de firma: 02/02/2016 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16019215#146223070#20160203070848287 régimen normativo específico. Asimismo, cuestiona a todo evento la procedente y cuantía de la indemnización.

  3. Responsabilidad Tal como lo afirmó el a quo, no está controvertida la ocurrencia del hecho ni el modo en que éste sucedió (ver cons. I, primer párrafo, fs. 302vta.). En lo que interesa, cabe destacar que el 8 de enero de 2008, a las 20:30 hs. aproximadamente, el agente retirado C. concurrió al supermercado donde trabajaba su nieta, en la localidad bonaerense de Berazategui, para acompañarla de regreso al hogar una vez finalizada su jornada. En ese momento, el lugar fue abordado por delincuentes con fines de robo. Al dar a conocer su condición de policía y extraer su arma reglamentaria, C. recibió

    un disparo de parte de uno de los malvivientes, que se dio a la fuga. El agente fue trasladado al Hospital Evita de Berazategui donde murió, al día siguiente, como consecuencia de una herida de arma de fuego en abdomen (ver demanda, fs. 12/12vta.; responde, fs. 51/52; y copias certificadas del sumario administrativo nº S02:0002363 / 462-18-

    000.015-08, en especial, fs. 237/239, 248vta./249).

    El hecho fue encuadrado por la autoridad policial como ocurrido “EN Y POR ACTO DEL SERVICIO” (ver contestación de oficio de fs. 129 y copias certificadas de la resolución a fs. 257/258).

    Bajo tales circunstancias, las cuestiones fácticas traídas a conocimiento del Tribunal guardan analogía con las tratadas in re “O., L.A. c/ Estado Nacional – Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos s/ daños y perjuicios”

    (Expte. nº 9505/04 del 9/2/10).

    Allí expuse porqué las modulaciones que la Corte hizo después de “Mengual” -causas “Azzetti”, “Aragón” y “L.”

    (Fallos: 321:3363; 330:5205 y L.377.XLI REX de la misma fecha -18/12/2007- que “Aragón”) no eran aptas para rechazar los reclamos Fecha de firma: 02/02/2016 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16019215#146223070#20160203070848287 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III de aquellos que pusieron en riesgo su vida en beneficio de toda la comunidad (ver también esta Sala, causas nº 7501/06 del 8/3/12 y “C.” nº 3841/07 del 6/5/15). La doctrina mencionada resulta plenamente aplicable al caso de autos y no encuentro motivos para apartarme de ella, por lo que a sus fundamentos me remito por razones de brevedad.

    Una copia impresa de dicha causa certificada por el Actuario integrará la presente resolución, cuyo texto puede ser visto en el sistema de consultas web del Poder Judicial, a continuación de la presente.

    En consecuencia, considero que el Estado Nacional debe responder por los daños sufridos por el Agente de la PFA V.C..

  4. Indemnización Dado el cambio de criterio observado en mis colegas de Sala a partir del expediente “C., I.O. y otros c/ Estado Nacional, Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos – Policía Federal Argentina” (causa nº 15702/2003 del 22/9/14), someto la cuantificación del resarcimiento al resultado del Acuerdo.

    Por ello, juzgo que la sentencia debe ser confirmada, con costas (art. 70, primer párrafo, del Código Procesal, DJA).

    Así voto.

    La Dra. M. dijo:

  5. Me toca intervenir en segundo término en las presentes actuaciones, donde el Estado Nacional apela la decisión del juez de primera instancia que dispuso hacer lugar a la demanda interpuesta por los derecho-habientes de un Sargento Primero (retirado) de la Policía Federal, que falleció a consecuencia de las heridas de arma de fuego que recibió al intentar frustrar el robo a un Fecha de firma: 02/02/2016 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16019215#146223070#20160203070848287 supermercado.

    En reiteradas oportunidades voté en favor de aplicar el precedente “L.” con un criterio estricto y buscando siempre favorecer la posibilidad de que los miembros de las fuerzas armadas o de seguridad que sufrieran daños en el cumplimiento de su deber, pudieran obtener una reparación integral basada en las normas del derecho común (ver causas 3.287/04 del 28/5/2009, 8.192/04 del 10/12/09, 12.236/03 del 29/03/11, 3806/05 del 14/10/11, 9.526/04 del 20/12/11, 5.892/05 del 10/07/12, 4.191/10 del 21/03/13, 9.624/07 del 27/03/13, entre otras).

    Más aún, incluso en aquellos casos en que quedaba claro que los daños habían sido producto de un enfrentamiento armado con delincuentes, decidí apoyar la posición sostenida por mi colega preopinante el Dr. A. cuando votó en primer término en el expediente “O.” (causa 9.505/04 del 9/02/2010) al que se remite en su voto y mantener el criterio de la reparación integral (ver causas 13.901/03 del 6/7/2010, 11.722/05 del 7/12/2010, 6.141/06 del 30/6/11 y 9.576/06 del 8/08/13, entre otras).

    Ahora bien, también he reconocido desde hace ya un tiempo que tal como lo había señalado con acierto mi colega de Sala el Dr. R., al pronunciarse en el expediente “Cancinos”

    (causa N° 15.702/03 del 22/9/14), la línea jurisprudencial del Alto Tribunal establecida para la concreta materia federal que aquí se discute ha seguido invariable durante un largo tiempo (más de siete años) remitiendo sistemáticamente al precedente “L.” y rechazando las demandas (ver Fallos “V.C.” del 15/3/11; “Yane” del 30/8/11; “Marizza” del 8/5/12; “Barroso” del 18/12/12; “L. de Torales” del 4/6/13; “Z.L.” del 15/4/14; “F.J.” del 22/4/14 y “M.G.” del 22/4/14, por citar sólo los que tramitaron ante esta S.. La lista completa puede consultarse en http://www.csjn.gov.ar ingresando a la Secretaría de Fecha de firma: 02/02/2016 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16019215#146223070#20160203070848287 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Jurisprudencia de la Corte.

    Más aún, incluso describí que en un caso similar al presente en el que los reclamantes eran deudos del efectivo fallecido, también se había aplicado el precedente L. (ver Fallo “M.”

    del 15/3/2011, que revocó el fallo de esta Sala (causa 17.389/03 del 25/4/2008) que había confirmado el de primera instancia que había hecho lugar al reclamo.

    Decisión ésta que se agrega a la que ya había tomado la Corte en un caso similar, pero de la Sala I del Tribunal (Fallo “S. de S.”, del 1°/11/2011 y a la que más recientemente adoptó en las causas “T.,S.N. (6/3/14) y “V. de M.” (30/12/2014), de la Sala II.

    Es decir, que ya la Corte ha revocado decisiones de las tres Salas del Tribunal en casos análogos al presente, aplicando el precedente “L.”.

    De allí que, a pesar de no compartir en absoluto la extensión de dicha doctrina a todos los supuestos en los que un integrante de las fuerzas armadas o de seguridad, sufra daños que no son típicamente accidentales, lo cierto es que la manera en que la propia Corte viene resolviendo los casos durante estos años me obliga por razones de economía procesal, a seguir sus lineamientos, dejando a salvo mi posición tal como ha quedado expresada y he sostenido con anterioridad (ver causa 9.705/05 del 28/5/2015).

    En tal sentido, cabe recordar que si bien no se encuentra legalmente impuesta la obligación de seguir los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación como cabeza del poder judicial en el ejercicio de la jurisdicción que la Constitución Nacional y las leyes le han conferido (Fallos: 12:134, 249:17, 252:286 y 256:114 y 208), tampoco es menos cierta la existencia de un deber moral de los jueces inferiores de ajustar las decisiones jurisdiccionales a las dictadas por el más Alto Tribunal del país, y la conveniencia de Fecha de firma: 02/02/2016 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16019215#146223070#20160203070848287 adecuar a sus postulados a fin de “…evitar recursos inútiles…”

    (Fallos: 25:364), cuando obvias razones de economía procesal indican que esta coincidencia resulta una ventaja ya reconocida, atento fundarse en la unidad de criterio con el intérprete final de la ley fundamental (Fallos: 1:341 y 245:429) (conf. Sala I, causa 3148/00 del 11/10/01).

  6. En consecuencia, me veo...

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