Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 13 de Diciembre de 2022, expediente FSM 020635/2021/CA001 - CA003

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 20635/2021/CA1 - CA3

PORTILLO, BASILIO c/ AGENCIA NACIONAL

DE DISCAPACIDAD (ANDIS) - ESTADO

NACIONAL s/AMPARO LEY 16.986

– Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Civil Nº 3 -

CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA

San Martín, 13 de diciembre de 2022.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del día 05/07/2022, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la acción de amparo entablada por el Sr.

    B.P. contra la Administración Nacional de Discapacidad, declarando en el caso concreto la inconstitucionalidad del Art. 1 inciso “f” del Anexo I

    del Decreto Nro. 432/97 y el punto “G” del Anexo I de la Res 8/20 de la AGND y, en consecuencia, ordenó al organismo demandado, que dentro del plazo de treinta (30) días de notificado, debía proceder a dictar el acto administrativo de otorgamiento del beneficio de Pensión no contributiva por Invalidez a favor del actor.

    Asimismo, dentro del mismo plazo, debía practicar liquidación y abonarle al Sr. Portillo las sumas retroactivas adeudadas desde la fecha de inicio de las actuaciones administrativas (17/11/2020) hasta la fecha del dictado del acto administrativo por medio del cual se le debía otorgar el citado beneficio, más los intereses que correspondían.

    Por último, impuso las costas a la demandada.

    1

    Fecha de firma: 13/12/2022

    Alta en sistema: 14/12/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Para así decidir, destacó que, la cuestión de fondo previa a resolver, estribaba en determinar si el Art. 1 inc. “f” del decreto 432/97 (Punto I, Capítulo I, Anexo I) de la ley 13.478, como así también, el punto “G” del Anexo I de la Res. 8/2020 de la AGND,

    superaban el control de constitucionalidad propuesto en la demanda.

    Por tal motivo, efectuó una síntesis de la normativa puesta en crisis por el amparista y, señaló,

    que allí se disponía la incompatibilidad de la percepción del beneficio de jubilación, pensión o retiro por parte del cónyuge o persona que conviviera con el solicitante y compartiera un proyecto de vida en común, conforme los requisitos previstos en el artículo 510 del Código Civil y Comercial de la Nación; como asimismo, el trámite que debía seguirse para demostrarse, en su caso, que el cónyuge no era conviviente, y la obligatoriedad de informar la situación debiendo presentarse la documentación correspondiente, para el supuesto en que el sistema no contara con dicha información actualizada.

    Resaltó, que de las constancias de autos se observaba que no existía controversia respecto al vínculo matrimonial y convivencia entre el amparista y la Sra. M.d.R.A., como así también que esta última era beneficiaria de una pensión.

    Señaló, que de las actuaciones administrativas surgía que el Sr. P. poseía una incapacidad laborativa del 80%, porcentaje mayor que 2

    Fecha de firma: 13/12/2022

    Alta en sistema: 14/12/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 20635/2021/CA1 - CA3

    PORTILLO, BASILIO c/ AGENCIA NACIONAL

    DE DISCAPACIDAD (ANDIS) - ESTADO

    NACIONAL s/AMPARO LEY 16.986

    – Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Civil Nº 3 -

    CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA

    el exigido por la ley para el otorgamiento de la pensión.

    Destacó, que había quedado acreditado con la documentación obrante como prueba en las actuaciones administrativas, como así del Informe Social acompañado por la parte actora y el dictamen pericial practicado en la instancia judicial, la situación de vulnerabilidad extrema en la cual se hallaba el amparista, como su grupo familiar.

    También, señaló que el grupo familiar conviviente lo componían además del Sr. P., su hija L. que presentaba una alteración genética –

    síndrome de Down-, y su esposa M.d.R.A., que padecía artritis reumatoidea y osteopenia, siendo estas últimas beneficiarias de pensiones no contributivas (Pensión ley 24.307 y Pensión ley 18.910).

    Afirmó, que el otorgamiento de la pensión no contributiva por invalidez se vinculaba intrínsecamente con el derecho de la seguridad social y la salud del amparista.

    Consideró, que resultaba indudable que la incapacidad laboral que presentaba el Sr. P. (estimada en un 80%), configuraba la imposibilidad de trabajar, reuniendo así -en este punto- los requerimientos exigidos por la ley 18.910 y decreto 3

    Fecha de firma: 13/12/2022

    Alta en sistema: 14/12/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    36107896#346818118#20221212131820466

    reglamentario 432/97 para acceder a la pensión asistencial por invalidez.

    Señaló, que en relación a la cuestión atinente a la incompatibilidad con la prestación no contributiva percibida por su cónyuge, la CSJN se había expedido haciendo lugar al planteo de inconstitucionalidad del Anexo

    I. 1 inc. d) del Dec.

    582/03 (Art. 1 Inc. e del Dto. 432/97, texto originario), con fundamento en las obligaciones que se habían impuesto al Estado Argentino al jerarquizar constitucionalmente los tratados internacionales de derechos humanos enunciados en el Art. 75, Inc. 22,

    señalando que si bien dicho precedente se refería específicamente al recaudo establecido en el Inc. “d”

    de la norma que se encontraba en crisis en autos, la doctrina que emergía de dicho fallo, resultaba de plena aplicación a los presentes.

    Destacó, que en orden a tal criterio, no podían argüirse requisitos formales para frustrar derechos asegurados desde la C.N., más aún cuando,

    frente a las claras necesidades de naturaleza previsional que habían sido relatadas y padecidas por el titular (en la especie: incapacidad laborativa total y permanente propia, y discapacidad de su cónyuge e hija convivientes), debían ser atendidas y resueltas a fin de que no se vieran desvirtuados los derechos constitucionales asegurados.

  2. Se agravió la recurrente, señalando la improcedencia de la vía intentada y la falta de 4

    Fecha de firma: 13/12/2022

    Alta en sistema: 14/12/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

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    Causa N° FSM 20635/2021/CA1 - CA3

    PORTILLO, BASILIO c/ AGENCIA NACIONAL

    DE DISCAPACIDAD (ANDIS) - ESTADO

    NACIONAL s/AMPARO LEY 16.986

    – Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Civil Nº 3 -

    CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA

    configuración de los requisitos de procedencia de la acción de amparo, toda vez que el amparista no acreditó el cumplimiento de los requisitos formales contemplados en el Art. 43 de la Constitución Nacional y los Arts. y de la ley 16.986, ya que no había existido acto u omisión de su parte que, en forma actual o inminente, lesionara con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional.

    Señaló, que de este modo, se le imputaba una supuesta conducta arbitraria o ilegítima, que carecía de todo sustento, toda vez que siempre había actuado en cumplimiento de la normativa que regulaba la materia, no habiendo existido denegatoria injustificada alguna, puesto que se había aplicado correctamente el procedimiento administrativo.

    También, protestó porque juez de grado había declarado la inconstitucionalidad del Art. 1 inciso “f” del Anexo I del decreto N° 432/97 y del punto “G”

    del anexo I de la Res. 8/20 de la ANDIS.

    Alegó, que nuestro Máximo Tribunal sistemáticamente había reiterado que la declaración de inconstitucionalidad constituía la “última ratio del orden jurídico”, quedando reservada únicamente para aquellos supuestos en los que la pugna entre la norma 5

    Fecha de firma: 13/12/2022

    Alta en sistema: 14/12/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    cuestionada y la Ley Fundamental era manifiesta, lo que consideró no ocurría en el presente caso.

    Destacó, que el decreto reglamentario 432/97

    y la resolución 8/20 de la ANDIS fueron recurridos por reglamentar el derecho al cobro de la Pensión no Contributiva por Invalidez, de una forma que a la parte actora no le resultaba conveniente.

    Señaló, que dicha reglamentación de derechos era una facultad expresamente reconocida en los Arts.

    14 y 28 de la Constitución Nacional, ya que no se había consagrado la existencia de derechos absolutos.

    Añadió, que el espíritu de la reglamentación impugnada no se orientaba a realizar diferenciación alguna con motivos discriminatorios, sino a formular una distinción entre habitantes que se encontraban en situaciones disímiles por razones de interés público.

    También, se agravió porque el “a quo” le ordenó que dictara un nuevo acto administrativo en oposición a la normativa vigente que regulaba el otorgamiento del beneficio en cuestión.

    Consideró, que el juez de grado había decidido en forma extra petita al imponerle el pago retroactivo del beneficio desde la fecha en que se solicitó la pensión no contributiva.

    Señaló, que lo resuelto por el juzgador respecto de la liquidación de la pensión retroactiva a la fecha de inicio del trámite, se contradecía con lo establecido en el Art. 6º del decreto 432/97, en el que se había dispuesto que el haber de la prestación 6

    Fecha de firma: 13/12/2022

    Alta en sistema: 14/12/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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