Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 6 de Julio de 2010, expediente 2.791/03

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010

Poder Judicial de la Nación Juz. 9 S.. 18

°

Causa N° 2.791/03 “PORTILLO ALFREDO c/ CENCOSUD SA Y OTRO s/ cese de uso de marcas - daños y perjuicios”

En Buenos Aires, a los 6 días del mes de julio del año dos mil diez, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “PORTILLO ALFREDO c/

CENCOSUD SA Y OTRO s/ cese de uso de marcas - daños y perjuicios”, y de acuerdo al orden de sorteo la Dra. M. dijo:

I.A.P. demandó a Cencosud SA y a Distribuidora Torcuato SRL (luego desistida a fs. 149 y citada como tercero por la demandada a fs. 156), con el fin de obtener un pronunciamiento que ordenara el cese de uso del signo MEGA BATT y el pago de la suma de $ 157.329,97 con más sus intereses, en concepto de daños y perjuicios.

Explicó que, bajo la denominación DIMAC, desde el año 1992 se dedica a la venta al por mayor de baterías para automotores, siendo distribuidor oficial de las marcas más importantes del mercado y prestando, además, el servicio de asesoramiento y soporte técnico necesario, en virtud de todo lo cual ha formado una copiosa clientela.

Señaló que a propósito del prestigio ganado en el medio, surgió la idea de registrar una marca propia, MEGABAT HIGH POWER, a efectos de proveer a sus clientes de un producto de gran calidad, amperaje suficiente para atender usos exigentes, un año de USO OFICIAL

garantía y precio razonable, y a la vez, inaugurar dos locales de venta directa al público como Centros de Comercialización de Baterías MEGABAT HIGH POWER. Con tal finalidad,

solicitó y obtuvo con fecha 28 de noviembre de 2002 el registro de marras en las clases 7, 9

(con limitaciones), 12 y 35.

Afirmó que, por aquel entonces y durante casi tres meses, J. publicitó masivamente la venta de baterías con el signo MEGA BATT, con una garantía menor, con un amperaje inferior al promocionado, sin embalaje y ofrecidas a precio vil,

circunstancia que truncó la ejecución de su proyecto, que debió suspender al menos por un año y medio (con los perjuicios que de ello se derivaron), porque su marca MEGABAT HIGH

POWER se tornó inutilizable dada la denigración generada por tal conducta.

Relató que, pese haber enviado a Cencosud una carta documento para que retirara de la venta el producto en cuestión, ello no sucedió, motivo por el cual inició un proceso de medidas cautelares (causa 11.521/2002), en el cual se embargaron los artículos en infracción, con secuestro de un ejemplar.

Discriminó los daños reclamados de la siguiente manera: 1) $ 7.500 por el uso indebido de su signo durante un lapso de tres meses; 2) $ 128.945,97 en concepto de lucro cesante configurado, por un lado, por la imposibilidad de usar su marca en el proyecto concebido (atento la denigración de la misma), y por el otro, en razón de la cancelación de órdenes de compra, ilustrativa de la desviación de clientela; 3) $ 12.000 por daño moral; y 4) $

8.804,50 por gastos judiciales (confr. fs. 40/46, 50/70 y 73/74).

Tal pretensión fue resistida por Cencosud SA, quien pidió su rechazo,

con costas, en función de los argumentos desarrollados a fs. 114/127.

La citada como tercero en los términos del art. 94 del Código Procesal (Distribuidora Torcuato SRL), no compareció al proceso, pese hallarse debidamente notificada (confr. fs. 211).

  1. El señor juez a quo hizo lugar parcialmente a la demanda e impuso las costas a la accionada y a la citada como tercero.

    Para así decidir, partió de la base de que el actor, efectivamente, era titular del registro MEGABAT HIGH POWER en las clases aludidas, y que Cencosud SA

    había vendido baterías M.B., que a su vez había adquirido de Distribuidora Torcuato SRL. En tal contexto, estimó que el conflicto a dilucidar pasaba por establecer si tales ventas suscitaron los daños invocados por el accionante (ver considerando 1º).

    Para ello, comenzó por efectuar el cotejo de los signos y concluyó que los mismos eran confundibles, pues valoró que aún cuando la marca del actor estaba compuesta por tres vocablos -de los cuales dos eran ingleses (HIGH POWER)-, el término predominante era MEGABAT, expresión que coincidía completamente con el signo que identificaba a las baterías vendidas por la accionada (MEGA BATT). Sobre el particular,

    recordó el relieve marcario que la jurisprudencia le asigna a la porción inicial de los vocablos y estimó que no era inverosímil suponer que los consumidores pudieran asociar los productos presumiendo su origen común, a pesar de las limitadas diferencias gráficas, que no tenían proyección en el plano eufónico (considerando 2º).

    Luego, tuvo por acreditado que el actor se desenvolvía comercialmente a través de DIMAC en el rubro “venta al por mayor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores” y “fabricación de partes, piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores”, por lo que no era irrazonable que pretendiera desarrollar un producto propio e identificarlo con una marca. Recordó que P. solicitó la anotación de MEGABAT HIGH

    POWER el 12 de julio de 2001, y que de acuerdo a los testimonios rendidos en la causa,

    comenzó a promocionar los artículos así identificados con anterioridad a la concesión del registro.

    Así también, apreció que de la prueba testimonial e informativa resultaba demostrado que los clientes del actor habían cancelado ordenes de compra de su nuevo producto ante la aparición del vendido por la accionada, lo cual constituía un daño que debía ser indemnizado. A tal efecto...

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