PORTILLO, ALDO GABRIEL c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Fecha | 26 Abril 2023 |
Número de expediente | CNT 059561/2017/CA001 |
Número de registro | 024 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE NRO.: 59561/17 (Juzgado N° 52)
AUTOS: PORTILLO ALDO GABRIEL C/GALENO ART SA S/ACCIDENTE-LEY
ESPECIAL.
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. J.A.S. dijo:
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Contra la sentencia de primera instancia que receptó la pretensión fundada en la ley especial, se alza la vencida con su escrito que fue contestado por la contraria. Asimismo, la aseguradora cuestiona la cuantía de los emolumentos fijados a favor de los profesionales que intervinieron en autos por considerarlos elevados y, por su parte, el perito médico y la perito psicóloga critican los regulados a su favor por creerlos insuficientes.
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Por razones de orden metodológico, conviene tratar en primer término la queja que realiza la apelante sobre la supuesta codena en su contra a reparar el daño psicológico.
Digo supuesta porque en el pronunciamiento de la anterior instancia no existió condena por incapacidad psicológica. En efecto, el Sr. Juez a quo otorgó valor probatorio al dictamen psíquico que dio cuenta que el actor no presenta secuelas de carácter psíquico a raíz del accidente de autos. Agregó el magistrado que el informe no mereció impugnación de las partes.
Lo expuesto implica una mala lectura de la sentencia y un incumplimiento de la carga prevista en el art. 116 de la L.O. ya que no hay una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considera equivocadas. De hecho, podría postularse que la demandada carece de pretensión recursiva, pidiendo que se revoque lo que no se condenó. Por ende, auspicio declarar desierto este recurso de la parte demandada.
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Se agravia también la ART del IBM fijado en grado ($61.055,92).
Sostiene que comprende remuneraciones brutas apartándose de lo dispuesto por la ley 24557. Refiere que el artículo 12 de la ley 24557 dispone que para determinar el ingreso Fecha de firma: 26/04/2023 base mensual del actor para el cálculo de las incapacidades permanentes definitivas debe Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
considerarse únicamente las sumas sujetas a la cotización de la seguridad social lo que es determinante en dejar afuera del cálculo los conceptos "no remunerativos" que integran el salario. Agrega que corresponde acudir al art. 9 de la Ley 24241 que establece “A los fines del cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes al SIJP, las remuneraciones no podrán ser inferiores al importe equivalente a tres (3) veces el valor del Módulo Previsional (MOPRE), definido en el Artículo 21. A su vez, y a los fines exclusivamente del cálculo de los aportes previstos en los incisos a) y c) del artículo 10, la mencionada base imponible previsional tendrá un límite máximo equivalente a VEINTE (20) veces el citado mínimo”. Indica que si un trabajador cobra más de dicha suma, lo que excede de la misma no es una remuneración sujeta a aportes, por lo tanto no integra el cálculo que se debe efectuar conforme lo normado en el art. 12 de la LRT, que sólo toma las remuneraciones que están sujetas a aportes y contribuciones. Añade que, respecto de las contribuciones patronales, y para explicar que se dan los requisitos establecidos por la LRT para determinar el ingreso base mensual, corresponde, corresponde aplicar la Resolución General de la AFIP n.º 1750/2004 que establece también la base imponible máxima sobre la cual los empleadores deben abonar las alícuotas a las ART. En consecuencia, afirma que, a los efectos del art. 12 de LRT, las remuneraciones que exceden de dicho monto no están sujetas a contribuciones por parte del empleador y, por lo tanto no integran la base sobre la cual se efectúa el cálculo del ingreso base mensual conforme el art. 12 de la LRT.
No hay constancia cierta de que la base salarial tomada contenga sumas no remunerativas y resulta correcto atenerse a dichas remuneraciones informadas por la AFIP, que tienen por base las denunciadas por el empleador, ya que de acuerdo al art. 28 ap. 2 de la ley 24557 la eventual diferencia no es oponible al damnificado, debiendo la ART abonar la indemnización en base al real IBM y luego proceder a repetir contra su asegurado los aportes no ingresados.
Cabe asimismo recordar a la recurrente lo dispuesto en el art. 10
párr. final de la ley 26773 en relación a la naturaleza de los conceptos a computar.
Por otro lado, la demandada no indica cuál sería el tope que, por imperio de lo dispuesto por la norma de referencia, cabría aplicar a los fines de establecer el IBM en el presente caso.
No obstante tal omisión, lo cierto es que de los términos del agravio no surge que el cálculo del IBM efectuado en grado luzca desajustado a lo dispuesto por el art. 12 de la LRT, ni tampoco se advierte que se haya superado el límite máximo imponible de las remuneraciones ponderadas, según lo dispuesto por el art. 9 de la ley 24241 y normativa de aplicación, vigente a las fechas a considerar para el cálculo.
En consecuencia, propicio confirmar el decisorio de grado en el punto.
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Objeta la ART la decisión del magistrado de grado de que los Fecha de firma: 26/04/2023
intereses se calculen desde Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
la fecha del infortunio (20/6/2016). Esgrime que las partes del Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
presente litigio tomaron real conocimiento de la incapacidad con el dictado de la sentencia y, en consecuencia, esa debe ser la fecha parámetro para el cálculo de los intereses. Agrega que la ley 24557 no prevé en su formulación la aplicación de intereses sobre las prestaciones dinerarias por ella fijadas sino a partir del momento en que las ART incurran en mora en el pago de las mismas. Añade que, en ese sentido, refiere que la mora no puede producirse sino a partir de la determinación -por parte de las comisiones médicas de la ley-
de la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad y la asignación de un porcentaje de incapacidad invalidante, en primer lugar, como también la posterior notificación de este dictamen a la ART para que proceda a liquidar la prestación dineraria correspondiente y el transcurso del plazo de 30 días en segundo término. Solicita,
subsidiariamente, se computen los frutos civiles desde la notificación de la pericial médica.
Soslaya la apelante lo dispuesto por el art. 2 de ley 26773, que resulta aplicable al caso, por lo que coincido en que corresponde establecer que los intereses se devenguen desde la fecha del accidente.
Recalco además que, a mi juicio, no tiene razón la recurrente puesto que las obligaciones judicialmente establecidas tienen por regla general carácter declarativo y no constitutivo y que la mora en materia de responsabilidad por hechos ilícitos nocivos es automática, sobre todo en materia laboral. En efecto, no corresponde que los intereses corran desde una fecha posterior a aquella en la que el daño se produjo con carácter definitivo pues la mora en esta materia es automática y no hay norma alguna que indique que el nacimiento de tales aditamentos requiera actos complementarios como la notificación de la pericial médica ni, mucho menos aún,...
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