Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Abril de 2004, expediente L 78406

PresidenteNegri-de Lázzari-Kogan-Genoud-Hitters-Roncoroni-Soria-Pettigiani-Salas
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 1 de abril de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN.,de L.,K., G., Hitters, R., S., P., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 78.406, “P., V.G. contra Provincia de Buenos Aires y otros. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 4 de La P. ratificó su competencia para entender en las presentes actuaciones y declaró la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 39, 40 y 46 de la ley 24.557, sin costas en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta.

Las codemandadas, Provincia de Buenos Aires -fs. 172/185- y M. de R. -fs. 188/193- dedujeron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de ley de fs. 172/185?

    En su caso:

  2. ¿Lo es el de fs. 188/193?

    V O T A C I O N

    A las cuestiones planteadas, el señor Juez doctor N. dijo:

    No lo son.

    En atención a la similitud de los planteos que realizan las recurrentes ante esta instancia estimo oportuno abordar el tratamiento de ambos recursos en forma conjunta.

    1. El tribunal del trabajo, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 39, 40 y 46 de la ley 24.557 en las presentes actuaciones promovidas el 30 de agosto de 1999 (ver cargo fs. 34) por V.G.P. por sí y en representación de su hija menor F.I. contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y la M. de R. por las que pretende indemnización por daños y perjuicios, con sustento en la ley civil derivados del accidente de trabajo ocurrido el día 6 de agosto de 1998 que ocasionara el 8 de agosto del mismo año la muerte de W.J.I., esposo y padre de las accionantes.

      Lo hizo por entender que el mismo resultaba violatorio de los arts. 5, 14 bis, 16, 18, 75 incs. 12 y 22 y 109 de la C.itución nacional; 1, 15 y 39 de la C.itución de la Provincia de Buenos Aires; 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2 y 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

      En lo sustancial consideró que la garantía constitucional de igualdad ante la ley se ve alterada por el art. 39 de la ley 24.557, puesto que discrimina a los trabajadores y empleadores por ser tales. Los primeros no podrían reclamar una reparación integral de sus perjuicios como cualquier ciudadano y los segundos se convertirían en una clase de irresponsables, aliviados absurdamente de ser sujetos pasivos de aquellos reclamos. Le restringe al trabajador -en el caso a sus derechohabientes- el acceso a la justicia y le veda el derecho a reclamar ante jueces naturales mediante el debido proceso.

      Agregó que, la eventual percepción por parte de la parte actora de prestaciones correspondientes a la ley 24.557 no la inhibe de plantear la inconstitucionalidad de tal cuerpo normativo, en cuanto no existe opción excluyente entre diversos sistemas reparatorios.

    2. Contra la decisión del tribunal de origen se alzan las recurrentes defendiendo la validez constitucional de la ley 24.557 y agregan, en lo sustancial, que el fallo carece de un análisis razonado de los problemas conducentes para la correcta definición de la causa por lo cual es descalificable.

      1. En lo que respecta a la eventual conculcación de la doctrina de los propios actos alegada por las recurrentes, cuadra poner de relieve que en modo alguno puede concluirse, a la manera que ellas lo sostienen, que el inicio del trámite prescripto por la ley 24.557 y la percepción de prestaciones en ella previstas, le coarten el acceso a la instancia judicial.

        Y ello es así aún cuando el actor o sus derechohabientes -como aconteció en el caso- hubieren percibido determinadas prestaciones de parte de la aseguradora de riesgos del trabajo, toda vez que cuestiona precisamente el avasallamiento de sus derechos a través del procedimiento contemplado en la ley 24.557 que resultó en el caso manifiestamente ineficaz aún respecto de los propios y declarados principales objetivos propuestos, como lo atinente a la reparación de los daños derivados de la muerte del trabajador.

        No pocos cuestionamientos suscita la delimitación de la “doctrina de los propios actos” invocada por los recurrentes en sus contestaciones de demanda -Fiscalía fs. 51 vta.; M. de R. fs. 78- y mantenidas ante esta instancia -fs. 176 vta. y 190, respectivamente-, pero considero que su aplicación no puede llevar al absurdo de exigir actitudes heroicas de parte de los derechohabientes del trabajador en el presente caso, quienes se verían en tal tesitura, ante la disyuntiva de optar en el momento mismo del infortunio entre aceptar las prestaciones que inmediatamente requiera la atención de su caso y quedar de tal modo atrapados en el engranaje del procedimiento establecido por la Ley de Riesgos del Trabajo cualquiera fuera su resultado o rechazar desde el inicio tales prestaciones si es que pretenden peticionar ante la justicia la efectiva reparación del daño o una eficaz tutela de los derechos eventualmente afectados.

        La aplicación de la doctrina de los propios actos que constituye indudablemente “una derivación necesaria e inmediata del principio general de obrar con buena fe” (del voto del doctor S.M. en Ac. 34.713, sent. del 8-IX-1987; en “Acuerdos y Sentencias”, 1987-III-539 entre otros; L. 68.698, sent. del 18-IV-2000) requiere una prudencial evaluación de las circunstancias particulares del caso en tanto supone el análisis de la conducta observada por las partes (conf. causas L. 70.197, sent. del 31-V-2000; L. 72.420, sent. del 16-V-2001). De manera que la prescindencia del examen que resulta menester reduce la aplicación de la doctrina citada a una mera fórmula instrumental vacía de contenido y por lo tanto incompatible con un adecuado servicio de justicia. Cabe por lo demás extremar la prudencia y razonabilidad en su invocación a fin de evitar que su aplicación derive en la obtención de un resultado disvalioso inconciliable con los principios que la informan, ni se traduzca en la exigencia de actitudes que van más allá de lo que constituye su obligación.

        Es que, en casos como el de autos, no se configura, en rigor de verdad, sometimiento voluntario al régimen que regula la ley sobre riesgos del trabajo.

        No debe descuidarse que para la actora no existió, en los términos de la ley, la posibilidad de sustraerse de ese sistema en tanto que a la fecha del fallecimiento del señor Isla éste desempañaba tareas en el marco del Programa Municipal de Empleo para el Municipio de R. que, sin intervención alguna de su parte, celebró un contrato de afiliación con una aseguradora de riesgos del trabajo de su elección, insertándolo así en el sistema legal.

        En consonancia con ello, no debe dejarse de lado la irrenunciabilidad que postula el art. 11.1. de la ley 24.557 con relación a las prestaciones en ella previstas. En consecuencia, no sólo está vedada su renuncia sino que, por la propia naturaleza de la situación (la familia del trabajador fallecido requiere la atención inmediata de su situación sin margen para el análisis de estrategias judiciales posteriores)no se puedehacerlo. Por ello entiendo que el sometimiento de los derechohabientes del trabajador fallecido al procedimiento por ante la administradora de riesgos del trabajo no lo inhibe de impulsar su reclamo judicial.

        Por lo demás pongo de resalto que según la carta documento obrante a fs. 9 la accionante percibió por sí y por su hija menor haciendo expresa reserva de imputar lo percibido al mayor valor por las acciones judiciales que iniciaría -y de hecho inició- contra los que considera responsables en los términos de la ley civil de la muerte de W.J.I..

      2. Con relación a los restantes agravios, liminarmente debo destacar que con la sola excepción del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo, considero inoficiosa la declaración de inconstitucionalidad de las restantes normas formulada por el tribunal del trabajo en su fallo porque carecen de incidencia para resolver el presente caso.

        Dicho lo cual cabe analizar ahora si la disposición contenida en el art. 39 de la ley 24.557 puede, sin incurrir en conculcación de derechos amparados constitucionalmente, impedir a los trabajadores y sus derechohabientes el acceso a la vía civil.

        Entiendo, pese a la oposición, que el tribunal de grado ha interpretado la ley sin error y que su declaración de inconstitucionalidad es el resultado de una adecuada verificación de compatibilidad interna entre normas de derecho positivo de distinta prelación. También (y esto no resulta ser de menor entidad) de todas ellas con los principios de justicia protectoria que rigen la materia.

        Considero en primer lugar que la limitación al acceso a la vía civil tanto para el trabajador como para sus derechohabientes en aquellos casos que no están previstos como excepción, esto es, los supuestos de responsabilidad objetiva y subjetiva no proveniente de dolo, deriva en un distingo inaceptable entre aquéllos y cualquier otro habitante de la Nación respecto de los terceros que lo dañan y perjudican.

        La atribución de responsabilidad civil genérica que puede ser invocada por cualquier persona que sufra un perjuicio patrimonial, no puede ni debe serle negada al trabajador ni a sus derechohabientes, pues ello establece una inaceptable distinción frente a los iguales en igualdad de circunstancias (art. 16, C.itución nacional), infringiendo además el derecho de propiedad y de libre acceso a la justicia (arts. 17, 18 y 19 de la C.itución nacional y art. 15 de la C.itución provincial), así como los distintos tratados con nivel constitucional incorporados conforme el art. 75 inc. 22 de...

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