Portero Eduardo Oreste C/ Prepan Sa S/ Cese de Oposición al Registro de Marca
Número de expediente | 11.028/04 |
Fecha | 29 Marzo 2012 |
Número de registro | 151262 |
Poder Judicial de la Nación Juz. 6 S.. 12
Causa N° 11.028/04 “PORTERO EDUARDO ORESTE c/ PREPAN SA s/ cese de °
oposición al registro de marca”
En Buenos Aires, a los 29 días del mes de marzo del año dos mil doce hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “PORTERO EDUARDO
ORESTE c/ PREPAN SA s/ cese de oposición al registro de marca”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. A. dijo:
I.E.O.P. demandó a Prepan Sociedad Anónima con el objeto de que se declarara infundada la oposición que esa empresa había deducido ante el I.N.P.
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contra el registro de la marca “CONVERLUX” pedido por él para la clase 2 del nomenclador -Acta nº 2.372.589- (fs. 1/16 y ampliación de fs. 23/26).
A fs. 40/53 compareció Prepan S.A. (“Prepan”) contestando la demanda.
Invocó la confundibilidad de “CONVERLUX” con su marca “CONVEROX” inscripta dentro de esa misma clase para distinguir un convertidor de óxido (Reg. nº 1.721.123 y renovada con el número 1.327.064). También reconvino por nulidad de la marca “CONVER LUX” (mixta)
registrada a nombre del actor (Reg. nº. 1.985.095) y de la solicitud concerniente al signo “CONVER LUX PINTA FACIL” (mixta, Acta nº 2.538.855), ambas en la clase 2. Adujo que,
a pesar de no haberse opuesto a ellas en su oportunidad, la nulidad debía prosperar a la luz del artículo 953 del Código Civil y de los artículos 3, incisos a) y b), y 24, incisos a) y b) de la ley USO OFICIAL
22.362 (fs. 46vta./49vta.).
El traslado de la reconvención fue ordenado a fs. 54 y contestado por el apoderado del actor a fs. 73/93 (ver copia de poder a fs. 29/31).
Para evitar reiteraciones innecesarias expondré los argumentos de uno y otro litigante al abordar el recurso que motiva la intervención de la Sala.
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Mediante el fallo obrante a fs. 811/815vta. el juez de primera instancia resolvió del siguiente modo: 1º) admitir la demanda declarando infundada la oposición deducida por la accionada; 2º) rechazar la contrademanda por nulidad del registro de “CONVER - LUX” y de la solicitud atinente a “CONVER LUX PINTA FACIL”; y 3º)
imponer la totalidad de las costas a demandada vencida.
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Apeló Prepan (fs. 816 y auto de concesión de fs. 833), quien fundó
el recurso a fs. 849/862vta. dando lugar a la réplica del actor de fs. 868/878vta.
Las apelaciones interpuestas contra las regulaciones de honorarios (fs.
815/815vta., 819 y 831; recursos de fs. 817/817vta., 826, 828 y 830; y autos de fs. 819, 827,
829 y 831) serán tratadas al finalizar el Acuerdo y según sea el resultado al que se arribe en él.
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Los agravios de la apelante son éstos: a) que se haya desestimado la confundibilidad entre “CONVEROX” y “CONVERLUX”. Sostiene que “CONVER” no es de uso común en la clase y que, en consecuencia, es apropiable; agrega que las terminaciones “OX” y “LUX” no cumplen la función de diferenciar suficientemente los vocablos enfrentados (fs. 850vta./853); b) niega que la conjunción “CONVER” evoque el producto ya que integra,
en ambos casos, marcas de fantasía. Reivindica su derecho prioritario sobre ella porque fue quien primero la inscribió (fs. 853vta/857); c) resiste el argumento relativo a la coexistencia pacífica de los signos ya que se opuso a “CONVERLUX” ante lo cual la actora presentó otra solicitud para “CONVER - LUX”, cuya nulidad fue planteada en el sub lite. Más allá de estas cuestiones resalta que el fin último de la ley marcaría es proteger al público consumidor de eventuales confusiones (fs. 857/859); d) pone de relieve que quien compra un convertidor de óxido no está calificado para distinguir los productos superando las notorias similitudes entre las marcas porque las pinturas para el mantenimiento del hogar son habitualmente adquiridas por...
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