Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 19 de Octubre de 2018, expediente CIV 067930/2015/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expediente Nº 67930/15 “PORTELA Nora c/ DOTA S.A. de Transporte Automotor y otro s/ daños y perjuicios”. Juzgado Nº

103.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “PORTELA NORA C/ DOTA S.A. DE

TRANSPORTE, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B.V.F.L.L.E.A. de B..-

A la cuestión propuesta la doctora P.B.,

dijo:

I) Apelación y Agravios.

La demandada y la citada en garantía apelaron la sentencia a fs. 241 con recurso concedido libremente a fs. 242.

Expresaron agravios a fs. 255/67 cuyo traslado fue respondido por la parte actora a fs. 269/74. Cuestionaron la decisión del sentenciante en cuanto atribuyó la responsabilidad total del evento a sus mandantes. Refieren que no se ha valorado la orfandad probatoria desplegada por la parte actora. En especial,

Fecha de firma: 19/10/2018

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cuestionan la validez de la prueba testimonial recabada en estos actuados de la única testigo supuestamente presencial quien,

sostienen, conocía a la actora, contradijo el relato de la reclamante en su escrito de inicio, resulta dudosa su presencia en el momento del siniestro, no ha prestado en autos una declaración objetiva y veraz y por lo tanto no debió ser considerada por el “a quo” al momento de fallar. Criticaron además que no se haya acompañado el boleto que acreditaría la calidad de pasajera, concluyendo que por ello no se acreditó la existencia de la relación contractual entre las partes. Piden el rechazo de la demanda con costas.

Subsidiariamente critican la admisión y cuantía de los resarcimientos reconocidos en concepto de incapacidad física,

psíquica, tratamiento psicológico y daño moral. Asimismo cuestionan que el “a quo” decretara la inconstitucionalidad de la Resolución 25429/1997 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y declarara nula la franquicia pactada, haciendo extensiva de la condena a la citada en garantía en su totalidad. Por último discrepan con la tasa de interés fijada por el sentenciante solicitando se modifique y se establezca una tasa pura del 6%

anual o en su defecto la tasa pasiva.-

II) La sentencia A fs. 227/38 se dictó sentencia admitiendo la demanda interpuesta por la actora, condenando a DOTA S.A. de Transporte Automotor a abonar a la accionante la suma de $228.800 con más los intereses y las costas del proceso, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía en su totalidad, declarando inoponible a la damnificada la franquicia denunciada. Finalmente difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.

Consideró probados los hechos en los que la actora sustentó

su pretensión. Tuvo por acreditada la producción del accidente y las Fecha de firma: 19/10/2018

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lesiones sufridas, sin que el transportista haya desplegado actividad alguna que permita enervar la responsabilidad que objetivamente le impone el art. 184 del Código de Comercio. Concluyó que ni la demandada ni la aseguradora produjeron prueba alguna para eximirse de responsabilidad.

Concedió la cantidad de $140.000 en concepto de incapacidad física, $28.800 para un tratamiento psíquico y $60.000 en concepto de daño moral.

III) La Solución.

En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN,

Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113;

280:320; 144:611).

  1. Atribución de Responsabilidad:

Como dijéramos anteriormente, la parte demandada y citada en garantía cuestionaron la decisión de la sentenciante en cuanto les atribuyó la responsabilidad total del evento.

Brevemente recordemos que el reclamo fue efectuado por la Sra. N.P. en virtud de los daños y perjuicios padecidos el día 21-11-2013, a las 14:45 hs. aproximadamente en ocasión en que ascendió a bordo del colectivo de la línea 28 de la empresa demandada en la parada de L. de Vega y General Paz, C. en sentido al Río de la Plata. En esas circunstancias, señaló que el colectivo frenó bruscamente y que salió despedida hacia delante Fecha de firma: 19/10/2018

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impactando de espalda contra el caño ubicado al lado de la puerta y desplomándose al suelo. Cuenta que recibió asistencia por parte de algunos pasajeros, frenando recién el chofer a la altura de Constituyentes donde descendieron los pasajeros e intervino la policía, quienes requirieron la presencia de una ambulancia que luego la trasladó al Hospital P..

Entrando al fondo del asunto, tal como lo ha señalado el sentenciante, resulta de aplicación al caso de autos, respecto de la empresa de transportes demandada, lo normado por el art. 184 del Código de Comercio vigente al momento del siniestro, que establece que en caso de muerte o lesión de un viajero, la empresa estará

obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable.-

Es decir, de conformidad a lo dispuesto por la norma citada en el párrafo anterior, el transportador asume la obligación de llevar al pasajero sano y salvo a su lugar de destino. Las características específicas de este tipo de contrato son: que es un contrato de resultados, que acepta la teoría del riesgo creado o responsabilidad objetiva y que produce la inversión del “onus probandi” para justificar la excepción (C.. S. K, 6-7-99m “C.R. c/ Expreso Sudoeste” causa 100.492, L.L. 2000-C

pág. 745).

O sea, el factor objetivo de imputación recogido por la norma legal citada, se proyecta en la distribución de la carga probatoria. Se invierte la carga de la prueba respecto de la culpa: ésta se presume. Es decir, el actor debe probar su carácter de pasajero y la lesión padecida durante el viaje, la que importa incumplimiento de la obligación de llevar al pasajero sano y salvo al lugar de destino. Por el otro, incumbe a la transportadora alegar y probar alguna de las Fecha de firma: 19/10/2018

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eximentes previstas en dicha normativa, sin que sea suficiente, a tal fin, la demostración de que no hubo culpa en el subordinado que conducía la unidad de transporte público (C.. S.G., 21-5-96,

L.J.E. c/ Transportes Guido SRL s/daños y perjuicios

base Microisis sumario 8229, ídem S. “H”, “A.A.I. y otro c/ Transportes Metropolitanos General San Martín S.A. s/ daños y perjuicios” del 2-7-01, sumario Nº 313.668).-

Pero el nexo causal, esto es, la conexión entre el hecho y un cierto resultado, incumbe al acreedor o a la víctima que sostiene la pretensión (art. 377 del Código Procesal), sin que quepa presumirla.

Es decir, quien invoca la existencia de un hecho y la participación del accionado en él debe demostrarlo, y esa demostración debe ser fehaciente.-

En efecto, la determinación del nexo causal entre el hecho y sus consecuencias, depende de las circunstancias que acompañan a la producción del daño, es decir, de las particularidades del caso. En este sentido, la investigación del nexo entre la conducta analizada y sus resultados es una cuestión de hecho, supeditada a la apreciación del juez y que se corresponde con sus peculiaridades.

Todo el asunto queda encerrado en la órbita de la función juzgadora,

pues es el juez quien debe establecer, a través de los elementos allegados a las partes, la existencia de la relación de causalidad, y la carga de la prueba se rige por los principios procesales básicos que establecen su distribución art. 377 y cc. C. Procesal C.il y Comercial de la Nación).

Esto significa que, en principio, el damnificado por el daño tiene a su cargo demostrar el nexo causal, pues si no llega a acreditarlo, no obstante que pueda jugar a su favor una presunción de culpabilidad como en los casos de daños causados con la cosa o por el riesgo o vicio de la cosa (art.1113 C. C.il), su reclamo resarcitorio no Fecha de firma: 19/10/2018

Alta en sistema: 26/10/2018

Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA

podrá prosperar (B., Código C.il, comentado, anotado y concordado T.4 pág.53).-

Insisto, pues, la prueba de la relación causal entre el hecho y el...

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