Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Octubre de 2008, expediente C 95626

PresidenteKogan-Pettigiani-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial de La Plata confirmó la resolución recaída en la instancia anterior (v. fs. 204/205) que había rechazado el pedido de conversión de la quiebra decretada al señor J.P. en concurso preventivo, al tener por no reunidas las exigencias impuestas por el art. 11 de la ley 24.522 (fs. 386/390 vta.).

El fallido vencido en su pretensión impugnó -con patrocinio letrado- dicho pronunciamiento mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 393/400), sobre los que dictaminaré seguidamente en atención a la vista conferida en fs. 412.

Recurso extraordinario de Nulidad:

Luego de transcribir íntegra y literalmente los agravios vertidos contra la sentencia dictada en primera instancia (v. fs. 286/290), aduce el recurrente que la misma debe ser anulada, debiendo procederse a resolver los cuestionamientos de índole federal formulados en oportunidad de apelarla.

Continúa expresando que de los considerandos del fallo de segunda instancia, surge que la Cámara actuante se apartó de los argumentos de los que se valió el sentenciante de origen para desestimar el pedido de conversión efectuado receptando, así, las críticas que en su contra formulara en la expresión de agravios tanto respecto a la falta de legitimación cuanto con relación al desistimiento, pese a lo cual procedió a confirmar la solución arribada en la decisión apelada sobre la base de considerar que no dio cumplimiento con los recaudos exigidos por el art. 11 de la ley 24.522 con arreglo a lo señalado en tal sentido por el síndico interviniente y por el Fiscal Adjunto de Cámaras, pero sin explicitar concretamente cuáles fueron los requisitos cuya ausencia de cumplimiento se le reprocha, déficit que, según su ver, torna, por sí, infundado el pronunciamiento de grado.

El recurso, en mi opinión, no debe prosperar.

Del caso es recordar, liminarmente, que la vía extraordinaria sólo se abre frente a sentencias definitivas dictadas por los tribunales de alzada o colegiados de instancia única conforme lo edictan los arts. 278, 279 y 296 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. S.C.B.A. causas 35.846, sent. del 7-X-1986; Ac. 93.784, sent. del 24-V-2006; Ac. 91.853, sent. del 9-VIII-2006, entre otras más), circunstancia que obsta, por sí sóla, a ingresar en el análisis de los cuestionamientos que contra el pronunciamiento de primer grado se esgrimen en el libelo de protesta.

Por lo demás, diré que la circunstancia de que la Cámara haya confirmado la decisión adoptada por el juzgador de primer grado con fundamentos distintos a los brindados por aquél, no encuadra en ninguna de las causales que los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial taxativamente consagran para sancionar con la nulidad al fallo que en ellas incurra -los que, por otra parte, no han sido siquiera citados en el escrito de protesta-, siendo asimismo ajeno al ámbito del presente remedio procesal el reproche que se le formula al tribunal “a quo” por no especificar de qué modo consideró incumplidos por el presentante los recaudos que el art. 11 de la ley de concursos y quiebras 24.522 exige como presupuesto para la conversión solicitada, habida cuenta que tampoco encaja en el contenido normativo de las cláusulas constitucionales citadas y que delimitan el marco de actuación propio de la queja de nulidad intentada.

De suyo entonces concluyo que la impugnación extraordinaria que dejo examinada es improcedente y debe ser rechazada por V.E.

Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley:

Sostiene, en síntesis, el fallido que el pronunciamiento en crítica es ilegítimo y lesivo de la garantía constitucional de la propiedad y defensa en juicio consagradas por los arts. 17 y 18 de la...

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