Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 6 de Febrero de 2020, expediente FSA 010778/2019/CA001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

PORTAL, A. OBISPO c/ PAMI s/AMPARO

LEY 16986

EXPTE. N° 10778/2019/CA1

Juzgado Federal de Jujuy N° 1

ta, 6 de febrero de 2020.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs.

79/85 y vta.; y CONSIDERANDO

  1. - Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación de referencia efectuada por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (en adelante PAMI) contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2019 por la que el Juez de la instancia anterior hizo lugar a la acción de amparo promovida por A.O.P. y, en consecuencia, ordenó que la accionada cubra el tratamiento de rehabilitación por hidroterapia conforme venía recibiendo en el centro APPACE. Impuso las costas a la vencida y reguló los honorarios de la profesional interviniente (fs.

    72/76 y vta.).

    Para así resolver, el a quo señaló que si bien la accionada le ofreció a su afiliado realizar el tratamiento en el natatorio municipal con un profesor de educación física, no informó si aquel es un centro especializado y si cuenta con profesionales capacitados para asistirlo.

    Fecha de firma: 06/02/2020

    Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

    A ello agregó que el amparista venía recibiendo el tratamiento en cuestión en la Asociación de Protección al Paralítico Cerebral (A.P.PA.CE),

    cuya idoneidad para el tipo de rehabilitación requerido es indiscutible.

  2. - Que en su memorial de agravios (fs. 79/85 y vta.), el representante legal de la Obra Social demandada efectuó consideraciones preliminares referidas a la naturaleza jurídica del PAMI y las normas que regulan la afiliación.

    A continuación dijo que la sentencia impugnada es arbitraria por cuanto el a quo realizó una apreciación parcial de los antecedentes de la causa constriñendo a su mandante a prestar una cobertura a la que no se encuentra obligada por ley.

    Luego, cuestionó la procedencia de la acción de amparo por entender que el reconocimiento del derecho peticionado se podría haber efectivizado si el afiliado aceptaba alguna de las alternativas propuestas en reemplazo de la institución a la que asistía.

    Destacó que de la prueba testimonial prestada por la Dra. R. surge que al señor P. se le ofreció el servicio de fisioterapia a domicilio y en consultorio, dado que la hidroterapia es un tratamiento complementario de aquella y que se le informó que se encontraba habilitada la pileta del Parque San Martín con ejercicios a cargo de un profesor de educación física.

    Hizo reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 06/02/2020

    Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

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