Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Octubre de 2016, expediente B 62670

PresidentePettigiani-Negri-Soria-Kogan
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de octubre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., N., S., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 62.670, "P., E.L. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. El señor E.L.P., por derecho propio, promueve demanda contencioso administrativa contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de que se declare la nulidad de las resoluciones 1358/00 y 2158/00 dictadas por el Directorio de dicha entidad por las cuales se dispuso su exoneración y se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto respectivamente.

    Pretende, en consecuencia, la reposición a sus tareas en el cargo que ocuparía en el escalafón correspondiente al tiempo de su reingreso, el pago de los salarios caídos con bonificaciones y adicionales perdidos, la reparación por daño moral y la imposición de las costas a la demandada.

  2. Corrido que fuera el traslado de ley, se presenta el representante del Banco de la Provincia de Buenos Aires, oponiéndose, en primer lugar, a la procedencia formal de la demanda.

    Subsidiariamente, solicita su rechazo, argumentando que no se configuró una actuación ilegítima por parte de su representada.

  3. A fs. 66/67 la actora contesta el traslado concedido por el Tribunal, relativo a la oposición al progreso de la demanda.

  4. Agregadas las actuaciones administrativas, sin acumular, los cuadernos de prueba de ambas partes y el alegato de la demandada, no habiendo hecho uso la parte actora del derecho que tenía de alegar, la causa se halla en estado de dictar sentencia, decidiendo el Tribunal plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Es fundada la oposición a la admisibilidad de la demanda?

      En caso negativo:

    2. ¿Es fundada la demanda?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  5. Con cita del art. 41 del Código de lo Contencioso Administrativo, la demandada opone excepción de incompetencia del Tribunal.

    Sostiene que el procedimiento disciplinario se encuentra regido por las normas del Reglamento de Disciplina, fundamentalmente por el art. 165 de dicha regulación, que prevé el mecanismo de notificaciones.

    Expresa que el actor constituyó domicilio, lugar al que le fue dirigida la carta documento que transcribe la resolución del Directorio denegatoria del recurso de revocatoria interpuesto.

    Sostiene que tal comunicación fehaciente, efectuada de conformidad con las normas legales y reglamentarias, se perfeccionó el 9-II-2001. Fecha a partir de la cual -según lo alega- deben computarse los 30 días hábiles para el inicio de las acciones judiciales. De allí que, en ese entendimiento, el plazo legal para la interposición de la demanda se encuentra vencido y, por tanto, la resolución haya adquirido firmeza.

    Insiste, en el punto IV) "D" de su responde, con el argumento de que las resoluciones atacadas se encuentran firmes y consentidas.

  6. Corrido el traslado al accionante, lo contesta y solicita su rechazo por improcedente (fs. 66/67).

    Alega, reiterando las manifestaciones vertidas en su demanda, que recién pudo notificarse y ejercer su derecho de defensa, en oportunidad de solicitar vista de las actuaciones administrativas con fecha 26-III-2001.

    Expone que esa presentación obra en el sumario, donde la Administración manifestó que la resolución dictada en el recurso de revocatoria no le había sido comunicada.

    Aduce que la falta de notificación -a pesar del carácter de domicilio constituido- impidió su acceso a la copia de tal resolución a los fines de ejercer los derechos que le son propios.

    Argumenta que a efectos de subsanar esa anomalía, se notificó espontáneamente y solicitó la entrega de una copia de la resolución. Expresa que se lo tuvo por notificado el día 26-III-2001.

    Subsidiariamente, plantea la inconstitucionalidad del art. 13 de la ley 2961. Sostiene que el plazo para la interposición de la demanda en el Código Contencioso Administrativo (ley 12.008) es de 90 días, por lo que la omisión de su aplicación en detrimento de los administrados -conforme lo alega- constituye una denegación de justicia.

  7. Del sumario administrativo 10.509, agregado en original, surgen los siguientes elementos útiles para resolver la cuestión:

    1. El día 31-VIII-2000 el Directorio del Banco de la Provincia de Buenos Aires dictó la resolución 1358/00 por la cual dispuso la exoneración del señor P., quien se desempeñaba en la institución como "Auxiliar Cajero" (art. 1º, res. cit., fs. 194/197).

    2. Contra dicha decisión, el agente sumariado presentó recurso de revocatoria. Constituyó domicilio en la calle Uruguay 705, piso 9 "A", junto con su letrado patrocinante (fs. 203/214).

    3. Con fecha 28-XII-2000 el Directorio del Banco demandado, por resolución 2155/00, rechazó el recurso de revocatoria interpuesto (art. 1º, res. cit., fs. 223/224).

    4. A fs. 226/227 se adjuntó la carta documento, enviada el 24-I-2001 al señor P., en la que se transcribió la citada resolución 2155/00. Según la constancia de la misiva, el envío no fue entregado, se devolvió al remitente por el motivo "Vacaciones" y no se dejó aviso de visita.

    5. A fs. 228/230 obra una nueva carta documento dirigida al agente, a fin de comunicar el rechazo del recurso de revocatoria, que también cuenta con una transcripción del acto denegatorio. Según la constancia de la carta documento la diligencia se realizó el día 9-2-2001, mas el envío no fue entregado, se devolvió al remitente por el motivo "Desconocido" y no se dejó aviso de visita.

    6. El demandante, por su parte, efectuó una presentación con fecha 26-III-2001. En tal oportunidad adujo, en referencia a las comunicaciones obrantes en las actuaciones, que la resolución del Banco desestimatoria de su recurso no le fue notificada.

      Sostuvo que esa omisión le impidió ejercer sus derechos y solicitó, a fin de subsanar esa situación, se le entregara copia de la decisión (fs. 231).

    7. A fs. 233 obra el dictamen de la Gerencia de Legales.

    8. Por nota de fecha 9-IV-2001, el Banco le hizo saber que podría retirar copia de la resolución 2155 del 28-XII-2000 añadiendo "sin perjuicio de hacerle presente que la misma se halla firme y consentida..." Luego, al pie obra la leyenda que dice "Recibí conforme" con una firma sin aclaración (fs. 234).

  8. En primer término, corresponde tener presente que, de conformidad con lo resuelto por el Tribunal en la causa B. 64.996, "Delbes" (res. del 4-II-2004), la excepción bajo estudio ha de resolverse a la luz de lo dispuesto por el Código Procesal Contencioso Administrativo (ley 12.008, texto según ley 13.101).

    Destaco que esta Corte, en oportunidad de expedirse sobre cuál era el momento adecuado para resolver las excepciones esgrimidas antes de que se produjera el citado cambio jurisprudencial y en el marco de la compatibilidad señalada, consideró que debían tramitar por la norma aplicable en ese momento -ley 2961- pues, si ello no aconteciera, se descolocaría indebidamente a la demandada en cuanto a sus posiciones en el pleito (B. 63.451, "Bazzano Geovial S.R.L.", resol. del 29-IX-2004).

    De ese modo habilitó la posibilidad que contempla la ley 2961, en punto a que las defensas deducidas con posterioridad al plazo de quince días de notificada la demanda, se tratasen junto a la sentencia de fondo, doctrina que entiendo aplicable al caso.

    Al margen de esa situación puntual, el criterio sentado en la citada causa "Delbés", como ya se dijo, auspicia la aplicación de la referida ley 12.008 con las excepciones previstas en el art. 78 incs. 2 y 3.

  9. 1. La demandada se opone a la admisibilidad de la pretensión deducida por el actor con sustento en que éste solicitó la declaración de nulidad de un acto administrativo firme y consentido. Pues -según lo entiende- la interposición de la demanda se verificó luego de vencido el plazo legal de treinta días hábiles establecido para ello (v. pto. III, fs. 46 y 46 vta.).

    Aduce, en tal sentido, que la notificación de la resolución 2155/2000, perfeccionada el día 9-II-2001 mediante carta documento dirigida al domicilio constituido en el sumario, resulta válida, en tanto se ajustó a lo preceptuado en el Reglamento de Disciplina. Y, por esa razón, concluye que el término para la presentación de la demanda en sede judicial debe computarse a partir de aquella fecha.

    Por su parte, el actor sostiene que la puesta en conocimiento de la mencionada resolución 2155/00 se produjo el día 26-III-2001, al tomar vista del expediente y solicitar una copia del referido acto; desde que, hasta ese momento, no había recibido ninguna comunicación al respecto que le permitiera el ejercicio de sus derechos (v. ptos. III.5 y IV, fs. 6 y 12 vta. y pto. II, fs. 66).

    De allí que, conforme lo manifiesta, la diligencia...

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