Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 16 de Diciembre de 2022, expediente CIV 045403/2018/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

45403/2018

PORRO, O.M. s/SUCESION AB-INTESTATO

Buenos Aires, 16 de diciembre de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. El letrado G.A.K. interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio contra el apartado primero de la providencia del día 14 de noviembre de 2022. En ella el juez de primera instancia desestimó la oposición deducida por el profesional antes nombrado, con el fundamento de que “…lo solicitado no puede ser esta una vía para trabar innecesariamente el ejercicio de los derechos de las partes (art. 10 del Código Civil y Comercial)…”. Asimismo, precisó que “…el aseguramiento del crédito deberá ser canalizado por las medidas asegurativas específicamente previstas por el ordenamiento procesal que el interesado deberá urgir…” y, en consecuencia, le requirió que “…

    dentro del quinto día de notificado de la presente, concrete la medida que considere pertinente a los fines de garantizar el derecho al cobro de honorarios invocado -con expresión de la cuantía pretendida y las bases que la justifiquen…”.

    Los fundamentos fueron incorporados junto con la interposición del recurso tal como lo prevé el artículo 248 del CPCCN. El magistrado, tras desestimar el primero de ellos, concedió

    el segundo a través de la resolución del 24 de noviembre (apartado A)

    y confirió traslado, el cual fue contestado por la apoderada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (ver aquí).

  2. El artículo 10 de la ley 27423, establece que ́

    ...Ningun asunto que haya demandado actividad profesional ́ ́

    judicial, extrajudicial, administrativa o en tramites de mediacion,

    podrá considerarse concluido sin el previo pago de los honorarios, y Fecha de firma: 16/12/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    32232984#353060550#20221216085140722

    no se ordenarán levantamiento de embargos, inhibiciones o cualquier otra medida cautelar, entrega de fondos o valores depositados,

    inscripciones, o cualquier otra gestión que fuere el objeto del pleito,

    hasta tanto no se hubieren cancelado los mismos o se contare con la conformidad expresa o el silencio del profesional interesado notificado fehacientemente al efecto en el domicilio constituido o denunciado en la institución de matriculación pertinente...Si de lo actuado surge la gestión profesional, los tribunales o reparticiones administrativas donde se realizó el tramite deberan exigir la ́ ́

    constancia de pago de los honorarios o la conformidad expresa o el ́

    silencio del profesional, dentro de los cinco (5) dias de notificado de conformidad con el parrafo precedente. En caso de urgencia, bastará

    ́

    acreditar que se haya afianzado su pago y notificado en forma ́

    fehaciente al profesional interesado...

    . En tanto que el tercer parrafo ́ ́

    de este articulo, dispone expresamente que “... Es obligacion del magistrado interviniente velar por el fiel cumplimiento de la presente norma...”-

    Es evidente, que la norma consagrada en tales términos importa una protección reforzada de la retribución profesional.

    Pues bien, a criterio de este Tribunal el artículo 10 de la ley 27423, concede a los profesionales un medio para garantizar el cobro de sus emolumentos, en un modo reforzado al otrora consagrado en el artículo 55 de la ley 21839.

    Al respecto, la ley vigente pregona que no se puede tener por concluido ni avanzar en un tema que importe la disposición del patrimonio en juicio, sin el previo pago de los honorarios; en tanto,

    que también otorga la posibilidad que los profesionales sean oídos a efectos de que puedan proteger sus derechos frente a las medidas que pudieren disminuir su garantía consagrada en la norma (ver esta Sala en “Skaraszewski, Rosa s....

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