Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 23 de Marzo de 2018, expediente CSS 080698/2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1CLD Expte nº: 80698/2009 Autos: “P.M.P. c/ ANSES s/EJECUCION PREVISIONAL”

J.F.S.S. Nº 4 Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 80698/2009 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

I) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la parte demandada , contra la resolución dictada a fs. 74/75.

En su memorial recursivo la parte actora, se agravia por cuanto el sentenciante rechazó la excepción de prescripción decenal opuesta por la demandada pero ha cometido a su entender, una errónea interpretación de los fallos dictados por el Alto Tribunal en lo concerniente a dicha materia.

A su vez, la demandada cuestiona el auto dictado por el a quo, toda vez que considera que no hizo lugar a excepción de prescripción planteada, fundando su decisión en el fallo “Duant”.

II) Surge de autos que la actora, pretende la ejecución de la sentencia de reajuste que fuera dictada por este Tribunal, el 27/12/1994 a favor del causante (fs. 13 y vta. expediente principal)

Se observa asimismo, que con fecha 01/10/2009 la parte actora inicia el proceso de ejecución de la mencionada sentencia (fs. 23/25 del expediente principal).

III) En orden a la cuestión sometida a decisión, cabe señalar que de acuerdo al art.

2554 del Código Civil y Comercial “El transcurso del plazo de prescripción comienza el día en que la prestación es exigible".

Asimismo, el art. 2537 del CC, regula la modificación de los plazos por ley posterior, “Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior”.

En virtud de lo expuesto en el párrafo anterior, cabe remitirse al criterio que esta S. ha sostenido en casos como el presente, en orden a que “a la prescripción de la ejecutoria, no existiendo un texto legal expreso, le es aplicable el plazo de 10 años establecido por el art. 4023 del Código Civil (cfr. CFSS, S.I., sent. del 20.04.98, “B., Yotob”, ídem, sent del 18/12/98, “D., Ruaaid”).

En orden a la...

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