Expediente nº 7909/33 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas, 7 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas

P.R., J.F. s/ infr. art(s) 189 bis, P. de arma de fuego de uso civil - CP s/ recurso de inconstitucionalidad concedido

E.. n° 7909/11 "P.R., J.F. s/ inf. art. 189 bis, portación de arma de fuego de uso civil, CP s/ recurso de in-constitucionalidad concedido"

Buenos Aires, 7 de diciembre de 2011

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta 1. La jueza de primera instancia resolvió suspender el juicio a prueba (art. 76 ter, CP) respecto de J.F.P.R. (fs. 79/84) pese a que el representante del Ministerio Público Fiscal había expresado su oposición por razones de política criminal (fs.77/78). Para resolver así, la magistrada consideró que la negativa fiscal no había estado debidamente fundada porque los motivos invocados en su dictamen no se habían relacionado con las circunstancias concretas del caso ni con la persona sometida a proceso.

El fiscal de grado recurrió esa decisión (fs. 85/89) y el fiscal ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, C. y de Faltas mantuvo el recurso a fs. 95/96.

La Sala I del tribunal a quo, confirmó la decisión de primera instancia (fs. 109/118 vuelta).

  1. Contra esa resolución el F. ante la Cámara interpuso recurso de inconstitucionalidad exponiendo las razones por las que entendía que la decisión impugnada constituía un auto equiparable a una sentencia definitiva. Afirmó que la imposición al Ministerio Público Fiscal de la suspensión del proceso a prueba en contra de su expresa voluntad de continuar ejerciendo la acción penal en el caso, constituye un avasallamiento de las competencias constitucionales del órgano que representa e importa la vulneración del sistema acusatorio y sus principios rectores y, a su vez, un apartamiento de lo sostenido por el Tribunal en "B.". Invocó en su respaldo las previsiones de los arts. 120, CN, y 13.3, 124 y 125, CCABA, 76 bis del Código Penal y 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad (fs. 136/146 vuelta).

    Al contestar el traslado conferido, el Defensor General se opuso a la admisión del recurso por considerar que el recurrente no se encontraba legitimado para apelar y tampoco lograba poner en crisis la sentencia de la Cámara (fs. 149/159).

    La Sala I resolvió conceder el recurso interpuesto. Admitió la legitimación del fiscal para recurrir y entendió que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal en casos análogos, debía entenderse que la sentencia era equiparable a una definitiva y que el recurrente había presentado un caso constitucional (fs. 162/164).

  2. El F. General Adjunto, por último, sostuvo el recurso de su colega porque, en su opinión, el pronunciamiento recurrido como su antecedente carecían de entidad jurisdiccional e importaban una desviación grosera del sistema constitucional vigente, que pone en crisis la organización procesal en el ámbito local y culmina con la arbitraria e injustificada conclusión de la acción, impidiendo la actividad persecutoria que por mandato de la Ley Fundamental (art. 125) compete al Ministerio Público Fiscal (fs. 175/183 vuelta).

  3. Una vez que las actuaciones se encontraban en condiciones de ser resueltas, de la deliberación efectuada entre los magistrados resultó la necesidad de integrar el Tribunal (cf. fs. 187 y ss.), diligencia que fue cumplida conforme surge de fs. 188, 191/192.

    Fundamentos

    La jueza A.E.C.R. dijo:

    El recurso de inconstitucionalidad debió ser declarado inadmisible porque el Sr. Fiscal de Cámara no ha logrado demostrar por qué lo decidido le produciría un daño que merezca reparación inmediata. Confusamente se limita a afirmar que la sentencia que concede una suspensión del proceso a prueba mediando oposición fiscal impide la continuación del proceso según sus cauces normales (fs. 137). De manera poco convincente agrega que "aún cuando pueda existir una reparación en el futuro, si ésta no es oportuna por tardía e ineficaz, la resolución del caso se hace similar a sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario" (fs. 138).

    El recurrente tampoco consiguió conmover los argumentos que llevaron a la Cámara a confirmar la decisión de suspender el proceso a prueba respecto de J.F.P.R..

    En efecto, no ha precisado por qué resultaría infundada la sentencia. Los jueces dieron sus explicaciones acerca del alcance del principio acusatorio y del control jurisdiccional en casos como el de autos en los que mediaba oposición del fiscal a la probation; analizaron cada uno de los votos de la mayoría del Tribunal en el precedente "B." y concluyeron que no advertían en lo argumentado por el fiscal ningún fundamento que vinculara las predicadas "razones de política criminal" con el caso concreto. La queja carece de crítica suficiente a estas argumentaciones y, de ese modo, incumplió con el deber de refutar los fundamentos del pronunciamiento apelado.

    Por todo lo dicho, voto por declarar mal concedido el recurso interpuesto a fs. 136/146 vuelta.

    La jueza A.M.C. dijo:

  4. A las personas imputadas en causas penales se les ha exigido, de manera invariable, para que este Tribunal analice sus recursos, con carácter previo al dictado de la "sentencia definitiva" (art. 27, ley nº 402), la concreta demostración del gravamen irreparable que les provoca la decisión objetada y, consecuentemente, del interés en que ella sea dejada sin efecto. Idéntica exigencia se impone, sin distinciones, a cualquier recurrente, aun cuando tal demostración -por los argumentos desarrollados en el 2º párrafo de mi voto in re "B." (08/09/10)- se encuentre subordinada a circunstancias de distinta naturaleza según quién la impugne. En lo que aquí interesa, el Fiscal de Cámara no logra superarla con éxito, porque no evidencia un "razonable interés" para que se sustancie el debate. En consecuencia, a diferencia de lo expresado por los integrantes de la Sala I, considero que en autos no están dados los extremos para concluir que la decisión que confirmó la suspensión del juicio a prueba -resuelta a favor del imputado- deba ser equiparada a una resolución de carácter definitivo.

    En efecto, no alcanza con invocar precedentes de la CSJN referidos a los recursos "ordinarios" que se encuentran previstos para que los tribunales de mérito conozcan las resoluciones que conceden suspensiones del juicio a prueba a pesar de la negativa del Ministerio Público Fiscal. Conviene aclarar que, casualmente, esa revisión ya la ha tenido el Ministerio Público Fiscal y es precisamente esa revisión, contraria a su supuesto interés, la que ha sido recurrida mediante esta vía "extraordinaria", restringida o de excepción. Para que el Tribunal habilite la instancia es preciso que el interesado demuestre un perjuicio que, con fundamento en razones estrictamente constitucionales, resulte irreparable y no se advierte, con claridad, que el perjuicio denunciado tenga entidad suficiente como para provocar el resultado pretendido.

    El análisis de las constancias de este expediente no permite trasladar los fundamentos que expuse en el precedente "B." (08/09/10). En tal oportunidad expliqué que, en definitiva, el parámetro para dar virtualidad a la oposición del integrante del Ministerio Público Fiscal al otorgamiento de una probation en esta materia es que existan y éste exprese razones vinculadas con la causa concreta que permitan conocer, o deducir, en qué consiste o se funda la conveniencia de que se sustancie el debate. Esa conveniencia, a su vez, no puede provenir con exclusividad de un examen abstracto o general que resulte insuficiente para dar sustento a una oposición "fundamentada" y que termine por vaciar de contenido a la frase "razones de política criminal" (art. 205, CPP local), en la medida en la cual dichas razones algo tienen que explicar acerca de la situación puntual de la persona prima facie involucrada, sobre las particularidades o circunstancias en las que habría tenido lugar el hecho delictivo o acerca de la impertinencia de resolver el conflicto mediante una salida alternativa al juicio oral y público. En conclusión, mi criterio en la materia puede ser resumido de la siguiente manera: en la medida en que los representantes del Ministerio Público Fiscal expresen razones "suficientes u opinables" vinculadas con el caso concreto, corresponde dar virtualidad a su oposición al otorgamiento de una suspensión del juicio a prueba.

    En autos, por el contrario, no se da este último extremo. Ello así, pues el fiscal de grado sostuvo que "[t]iene presente para el caso concreto, que la suspensión del juicio a prueba no es automática, sino que deben analizarse los requisitos legales para el caso concreto, que siempre deben sopesarse en armonía con la política criminal establecida por la Fiscalía General. Todo ello, con el fin de establecer la viabilidad, o no, de la suspensión del juicio a prueba (…) [y] en el caso del señor P.R. no procede la concesión del beneficio solicitado, por cuanto se enmarca en los supuestos contemplados en la Resolución nº 178/08 de la Fiscalía General, cuyos fundamentos hace suyos" (cfr. fs. 78; no resaltado en el original).

    Por su parte, la jueza de grado concedió la probation porque concluyó "que las circunstancias fácticas que se le reprochan [al Sr. P.R.] en principio serían excepcionales, toda vez que el nombrado habría portado las armas porque creyó que extraños ingresaban al establecimiento [en el que habita y trabaja como encargado del hotel], canalizando rápidamente el llamado al número 911 para conjurar la posible perpetración de un delito en contra de los pasajeros [del hotel] (…) y que todas estas cuestiones se encuentran suficientemente acreditadas por la Defensa en estos autos, sin que sea necesario un mayor espectro probatorio a los fines del instituto en trato" (fs. 82 vuelta; no destacado en el original); conclusiones, todas, que ni siquiera fueron consideradas o mínimamente desmentidas por el MPF en sus diferentes presentaciones recursivas (fs. 85/89 y 136/146). Al margen de que este tipo de análisis parece propio de otra etapa procesal -es decir, del debate- considero que el titular de...

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