Acuerdo nº 169 de Cámaras de Apelación de la Provincia de Santa Fe, 29 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2009

Cámara de Apelación en lo Penal Sala 4Â' ACUERDO Nº: 169 Tº: XII Fº: 357 En la ciudad de Rosario, a los 29 dÃas del mes de mayo de 2009, se reúnen en acuerdo los señores Jueces de la Sala IV de la Cámara de Apelación en lo Penal integrada para el caso por los Dres. Rubén D.J., J.L. beral M. y Ramón T.R., fin de dictar sentencia definitiva en el expediente n° 594-año 2008 del registro de esta Cámara, seguido a P.Z., argentino, hijo de G.C. y de S.

Z., nacido en la localidad de S. L., provincia de C., el dÃa 10 de febrero de 1950, D.N.I. n° xx.., prontuario n° xx IG de la U.R. II, empleado policial con revista en la Unidad Regional II de la PolicÃa Provincial, domiciliado en calle O.V.A. n° xx de la ciudad de Rosario; por la presunta comisión del delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego (artÃcu los 79 en función del 41 bis del Código Penal); causa procedente del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Sentencia n° 7 de Rosario, donde radica bajo el n° 99 del año 2006.Estudiados que fueron los autos, se resolvió plantear las siguientes cuestio nes:

1º) ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? 2º) QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR? Luego de un intercambio de opiniones acerca de los temas propuestos y de conformidad a la distribución efectuada para llevar a cabo el estudio de los autos, resultó que la votación debÃa realizarse en el siguiente orden: D.. J., M. y RÃos.A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JUKIC DIJO: la señora Juez de Sentencia n° 7 de Rosario mediante fallo n° 62 de fecha 12 de marzo de 2008 condena a P.

Z. a la pena de diez años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas, por conside rarlo autor penalmente responsable del ilÃcito de referencia. El decisorio apelado le atribuye a Z. haber dado muerte a P.G. efectuándole varios disparos con su arma de fuego reglamen Página 1 taria tipo pistola calibre 9 mm, n° 37177; hecho ocurrido el dÃa 14 de marzo de 2005 apro ximadamente a las 3,00 hs. en el domicilio ubicado en calle Pasaje Circunvalación n° 221 de ésta ciudad, mientras el aludido se hallaba fuera de servicio y sin uniforme, y junto a la vÃctima y otro amigo se encontraban en el lugar bebiendo y ejecutando música. El represen tante legal de la tercera civilmente demandada apela el dispositivo n° 2 del aludido deciso rio que hace lugar a la demanda promovida por los hijos del fallecido contra el justiciable y la Provincia de Santa Fe, como tercera civilmente demandada, condenando a los nombrados a abonar a los actores civiles, en forma solidaria y en el plazo de diez dÃas de quedar firme el decisorio, la suma total de ciento setenta mil pesos en concepto de daño patrimonial y moral, que se distribuirá entre los demandantes conforme el detalle de los considerandos, monto que devengará un interés equivalente a la tasa pasiva que impone el Banco Central de la República Argentina desde el momento del hecho hasta el vencimiento del plazo otor gado para su cumplimiento, y desde dicha fecha hasta el momento de su efectivo pago, el interés será equivalente a la tasa activa promedio en las operaciones de mención; y estable ce que las costas del proceso civil por el principio de costas al vencido en la relación jurÃdi ca entre el actor y el demandado estén a cargo de éste último, y que las de la relación jurÃdi ca litigiosa entre el actor y el tercero civilmente demandando sean por su orden. Posterior mente S.C.G., perito psicóloga designada en autos, apela el dispositivo 5) del fallo ut-supra mencionado, previa revocatoria que le es rechazada en fecha 08 de abril de 2008 -fojas 543mediante el cual se le regulan sus honorarios profesionales en la suma de pesos seis mil, propiciando su elevación.

Al expresar agravios el Dr. Absalón Casas -en representación de la parte ter cera civilmente demandada- alega que las circunstancias en las que fue cometido el delito no conducen ineludiblemente a la responsabilidad de la Provincia de Santa Fe; que el hecho ilÃcito fue perpetrado fuera del marco que prevé el artÃculo 18 de la Constitución Provincial; Página 2 Cámara de Apelación en lo Penal Sala 4Â' y que no se puede aceptar que la responsabilidad de Z., sea por dolo o culpa, se extienda a su representada. Apunta que la a-quo fundó su decisión de condenar a su mandante aplican do exclusivamente las normas del Código Civil, cuando las mismas debieron aplicarse sub sidiariamente; que la utilización como instrumento del delito de una cosa propiedad de la Provincia, mientras el dependiente no se encuentra en ejercicio de sus funciones ni en oca sión de las mismas, importa hacerlo en contra la voluntad del empleador; y que Z. no actuó en la oportunidad en ejercicio de sus funciones, ni dentro de los lÃmites de su competencia.

Seguida y subsidiariamente arguye que la única que instó su constitución como actora civil contra la Provincia de Santa fue A.G.; que éste paso procesal resulta indispensable para po der demandar en juicio a la institución representada por su parte; que conforme lo expuesto la nombrada es la única que se encuentra legitimada para accionar contra su cliente, ya que el resto de sus hermanos solo dirigieron su pretensión civil contra el justiciable; y que los demandantes deben hacer saber expresamente quienes son los destinatarios de la demanda civil, ya que la ley no presume que la misma se dirige contra todas las personas que confor me las leyes sustantivas deben responder por los daños causados por terceros. Indica que R., M. de los M., S. y C.G. no se encuentran en condiciones de demandar a la Provincia de Santa Fe; que el resarcimiento civil le corresponde a cada uno de los damnificados de ma nera individual; que de acuerdo a todo lo manifestado la condena civil dictada contra su po derdante solo puede confirmarse respecto de A.G., debiéndose desestimar la misma en re lación al resto de los actores civiles; y que de no hacerse lugar a su pretensión se afectará el debido proceso legal, y los derechos de defensa y de propiedad. Añade que la resolución será arbitraria si se condena a quién no se encuentra en condiciones procesales de deman dar. Solicita que se revoque la condena civil dictada contra la Provincia de Santa Fe. Subsi diariamente para el caso de que no se admitan sus pretensiones anteriores alega que a su en Página 3 tender el monto indemnizatorio fijado debe reducirse, por cuanto la conducta excesiva e ile gÃtima de Z. fue provocada por la vÃctima con insultos y amenazas; que si bien éste proce der no excusa al causante del daño ocasionado, al menos obliga al fallecido a compartir con su representado -culpa concurrente- la reparación del perjuicio ocasionado; y que los intere ses no pueden aplicarse desde la fecha del hecho, ya que en virtud del principio de repara ción integral el importe consignado en la sentencia es compresivo tanto del capital indemi nizatorio como de los intereses devengados desde el momento en que se perpetró el ilÃcito.

Alude que no puede obligarse al estado provincial ha abonar el importe fijado en el fallo en el plazo de diez dÃas, por cuanto ello no se adecua a las previsiones de la Ley de Defensa en Juicio del Estado Provincial; y que ésta normativa establece que una vez que se determine el monto adeudado, previa confección de la planilla que prevé el artÃculo 266 del Código Procesal Civil y Comercial, y posterior aprobación judicial de la misma, los interesados de berán formular el correspondiente pedido de fondos de conformidad con el artÃculo 2 de la Ley 12.036. Manifiesta que los honorarios regulados a los abogados por la cuestión civil y a la perito psicóloga resultan excesivos; y que por tal motivo los mismos deben adecuarse a los montos indemnizatorios fijados en los artÃculos 4, 5, 6, y 8 y concordantes de la Ley de Aranceles. Por lo expuesto pide que se reduzcan los emolumentos fijados en el pronuncia miento en crisis.Al contestar el traslado corrido a fojas 561 C.F., A.F. y R.M. de L.M. G.

por derecho propio y con patrocinio letrado, arguyen que la postura adoptada por el repre sentante legal de la Provincia de Santa Fe registra un único precedente judicial; que el fallo recurrido es el resultado de la aplicación de normas jurÃdicas de derecho privado contenidas en el Código Civil; y que el artÃculo 1113 del citado cuerpo legal debe aplicarse en el sublite, so pena de incurrir en una injusticia. Aducen que la C.S.J.N. en casos similares al pre sente responsabilizó al estado por los hechos ilÃcitos cometidos por sus dependientes, ya sea Página 4 Cámara de Apelación en lo Penal Sala 4Â' dentro o fuera del ejercicio de sus funciones; que por éste motivo es que se debe rechazar la petición de la tercera civilmente demandada; y que el hecho de que durante la etapa instruc toria la citación del tercero la haya efectuado uno solo de los hijos del fallecido no impide que los otros puedan producir su pretensión a posteriori. Afirma que la demanda fue incoa da por todos los descendientes de G.; que la relación litigiosa entre los actores civiles y el tercero civilmente demandado quedó constituida conforme a derecho; que la demandada fue notificada fehacientemente, razón por la cual su contraria tomó conocimiento, en el mo mento procesal oportuno, de lo esencial de la supuesta responsabilidad del hecho generador que dio motivo a la demanda ejercida por todos los sujetos procesales de la parte actora; y que una vez que el tercero civilmente demandando es traÃdo a proceso el mismo queda suje to a todas las facultades y deberes que correspondan. Añade que como no existió culpa con currente por parte de la vÃctima no corresponde reducir los montos indemnizatorios; que aún en el hipotético caso de que el occiso haya insultado y amenazado a Z. ello no amerita a sostener desde el punto de vista de la responsabilidad civil que el primero obró con culpa; que en el...

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