Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 26 de Febrero de 2018, expediente CIV 100864/2004/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B “P.M.T.V. Y OTRO c/CONS. DE COPROP.

AVDA. G.. PAZ 15255 TORRE 2 Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA PROP. HORIZ.” (EXPTE. N° 100864/2004) – J. 3.-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Porchia, M.T.V. y otro c/Cons. de Coprop. Avda. G.. Paz 15255 Torre 2 y otros s/ Daños y Perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 1462/1489 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces D.R.P. -C.R.F..

A la cuestión planteada el Dr. R.P., dijo:

  1. Antecedentes La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 1462/1489, resolvió

    rechazar -con costas- la demanda interpuesta por M.T.V.P. y J.A.G. contra el Consorcio de Propietarios Avenida General Paz Nº

    15.200/55 de V.M., Provincia de Buenos Aires. A. mismo tiempo, desestimó la reconvención deducida por dicho Consorcio contra los co-actores, imponiendo, en este caso, las costas por el orden causado.

    Destáquese que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 20/30. En esa oportunidad, los accionantes relataron que con fecha 26 de enero de 2004 -en horas de la mañana- su hijo C.A., de 2 años de edad, y su hermana M. de los Ángeles (cuya edad no se informa en el escrito inaugural) se encontraban en el living de su vivienda, sita en la planta baja del edificio del consorcio demandado, al cuidado de su abuela, R.T..

    Afirman que, en dichas circunstancias, los menores salieron al palier del edificio, ubicándose en la puerta de ingreso y egreso del mismo, lugar donde fueron vistos por el portero del edificio quien los reprendió y los intimó a que volvieran a su departamento y que, en dicho momento, M. los Ángeles perdió de vista a su Fecha de firma: 26/02/2018 Alta en sistema: 27/02/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12672498#195385735#20180223124003418 hermano y se dirigió hacia su casa en el convencimiento de que aquel ya había ingresado a la misma.

    Continúan diciendo los actores que entonces, por causas que nunca sabrán, el niño abrió la puerta que da al palier de uno de los ascensores y, antes de poder hacer lo mismo con la de la cabina, fue arrastrado por la maquinaria, que imprevistamente se puso en funcionamiento. Describen que ello causó la muerte del niño por un “shock hipovolémico”, consecuencia de las lesiones producidas por el arrastre y aplastamiento que sufrió su cuerpo.

    Tal evento, precisamente, fue el que les habría provocado a los pretensores los diversos daños y perjuicios que reclaman en estos actuados, imputando la responsabilidad al consorcio demandado, arguyendo -en lo principal- que la puesta en funcionamiento del ascensor sin encontrarse cerrada la puerta que daba al palier y con la presencia de un “cuerpo extraño” entre sus puertas, implica necesariamente una falla en el mismo. Agregan que, aún en la hipótesis de que el niño se hubiera introducido en el rellano del ascensor y hubiera cerrado la puerta que da al palier, posibilitando el funcionamiento de la maquinaria, de igual manera sería responsable el dueño y/o guardián de la “cosa peligrosa”, pues la magnitud de la distancia entre las puertas de ingreso y de cabina permitía el ingreso de un niño de escasa edad, “(…) constituyéndose en una trampa mortal, ante la previsible actitud al respecto de cualquier menor (…)”.

    A su tiempo, en lo que interesa, el consorcio accionado, además de contestar la demanda, dedujo reconvención, en los términos que surgen de la pieza obrante a fs. 114/124. Como mencioné, el a quo resolvió rechazar dicha contrademanda, decisión que -lo adelanto- ha quedado firme, como se verá en el acápite siguiente.

  2. Los agravios a) Contra el referido pronunciamiento se alzó la parte actora, expresando agravios a fs. 1510/1514. Dicha pieza mereció las réplicas de la accionada (obrante a fs. 1530/1531); de la Sra. E.R.M. -citada como tercero en su calidad de responsable de la empresa “Ascensores Dian”, que estaba a cargo del mantenimiento de los ascensores del consorcio demandado al momento del hecho de marras- (agregada a fs. 1533/1534); y de Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A. -citada en garantía como aseguradora del consorcio-

    (que luce a fs. 1535/1539).

    Fecha de firma: 26/02/2018 Alta en sistema: 27/02/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12672498#195385735#20180223124003418 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B El primer agravio de los accionantes se refiere -en lo medular- a que la sentencia de grado considerara que no se ha probado el defecto o irregularidad del ascensor que constituiría el “vicio de la cosa” en los términos del art. 1113 del anterior Código Civil y calificara a la distancia entre las puertas de cabina y del rellano como condición y no como causa eficiente del infortunio. Al respecto, arguyen que la distancia entre dichas puertas, que mediante la experticia de ingeniería se acreditó que había sido de 19 cm. al momento del accidente, evidencia un grave defecto de seguridad en la instalación del ascensor, y que esto cuanto menos coadyuvó a la producción del infortunio -y como causa fuente-, “(…) pues de no existir semejante brecha entre puertas hubiera sido físicamente imposible que el menor se introdujese entre la puerta tijera y el rellano”. En ese sentido, postulan que “(…) de contar el ascensor con la medida máxima permitida de 12 cm. entre puertas, tal y como lo establece la norma IRAM 3666 o el Decreto 2149 de la Municipalidad de La Matanza o a lo sumo de 15 cm como lo dicta el Código de Edificación de la Ciudad de Buenos Aires, el accidente no se hubiera producido”. Reconocen que ninguna de dichas normas era de aplicación obligatoria en el tiempo y lugar en que se produjo el siniestro de autos, pero estiman que ello no puede ser óbice para la responsabilidad del consorcio.

    Agregan que el juez de grado “(…) tampoco ha valorado correctamente las declaraciones de los testigos en cuanto a que los niños solían jugar en el palier del edificio cercano a los ascensores ya que esto deja palmario el pleno conocimiento del Consorcio demandado de dicha circunstancia, por lo que este debió tomar los recaudos necesarios para prevenir accidentes como el de autos”, y cita el art. 902 del hoy derogado Código Civil.

    Asimismo, los pretensores se quejan de que el fallo de la anterior instancia atribuyera toda la responsabilidad por el hecho de marras a las personas a cargo del cuidado del niño fallecido. Afirman que el a quo evalúa erróneamente las circunstancias de hecho que permitieron que la víctima y su hermana se encontrasen jugando en el palier del edificio sin adulto alguno, pues -dicen- se encuentra acreditado que estaban bajo la custodia de la abuela y “sólo un descuido” provocó que los menores accedieran al palier del edificio sin que ella lo advirtiera. Consideran que “(…) estamos en este caso ante una fatalidad, que en el mejor de los casos ha concurrido al fatídico destino pero que de ninguna manera ha sido exclusivamente la causa eficiente de la producción del mismo como entiende el Sentenciante”; y citan jurisprudencia de esta Cámara dictada en casos en los que se estableció la existencia de responsabilidad concurrente. Postulan que Fecha de firma: 26/02/2018 Alta en sistema: 27/02/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12672498#195385735#20180223124003418 el consorcio debía tomar toda medida necesaria para evitar riesgos y accidentes en el uso del ascensor. Postulan que, pese a estar al tanto de que los niños del edificio solían jugar en el palier, y de que ya existían normas que fijaban una distancia entre puertas menor a la que había en el elevador en el que se produjo la tragedia, el consorcio no tomó medida alguna para evitar que un niño se pudiera introducir en ese espacio, como la colocación de un adicional a manera de cajón adosado a la parte interna de la puerta exterior. Por todo esto, entienden que yerra el juez de grado al no imputar responsabilidad alguna al demandado.

    Por último, los apelantes cuestionaron que el a quo impusiera las costas por su orden al decidir el rechazo de la reconvención articulada por el consorcio, argumentando que debería haberse aplicado el principio objetivo de la derrota.

    1. Asimismo, se alzó la parte demandada, que expresó agravios a fs. 1523/1529. Sin embargo, dicha presentación resultó extemporánea por lo que se procedió a su desglose (ver fs. 1532/vta. y 1542). En consecuencia, la decisión del juez de grado en punto al rechazo de la reconvención deducida por el consorcio accionado ha quedado firme.

  3. Cuestiones a dilucidar - Límites en su análisis El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar: a) la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos y, en su caso, si correspondiere, la procedencia y cuantía de las partidas indemnizatorias que fueran materia de agravio y la tasa de interés aplicada al monto de condena; b) el régimen de costas por el rechazo de la reconvención.

    Antes de ingresar a la cuestión de fondo, es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado"...

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