Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 26 de Septiembre de 2019, expediente COM 017437/2009

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 26 de septiembre de 2019, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “PORCEL, N.G. C/ ENDIAL S.A. Y OTROS S/

ORDINARIO”, registro n° 17.437/2009, procedente del JUZGADO N° 16 del fuero (SECRETARIA N° 32), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., V., G.. El doctor J.R.G. no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN, 109).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia resolvió, en sustancia, lo siguiente:

    1. Desestimó las excepciones de prescripción, caducidad de la acción, falta de legitimación y cosa juzgada que al contestar demanda fueron opuestas, conjuntamente, por el señor E.A.D.N. y Endial S.A.;

    2. Admitió la demanda de simulación articulada por la señora N.G.P. –acreedora por vía de cesión en la quiebra de A.D.N.-

      contra los citados codemandados y contra M.L.D.N., G.C.D.N. y J.P., declarando: A. la nulidad de la adquisición de cierto Fecha de firma: 26/09/2019 Alta en sistema: 27/09/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #22929395#244718068#20190926100400474 inmueble sito en la Provincia de Buenos Aires en la medida que su compra por el recordado fallido fue bajo manifestación suya de hacerlo con dinero de Endial S.A. y para ella, así como el acto jurídico posterior por el cual esta última sociedad aceptó la operación; y B. la inoponibilidad de la persona jurídica de Endial S.A. respecto de todos los acreedores del quebrado;

    3. Impuso las costas a los demandados (fs. 1028/1042).

  2. ) Contra esa decisión apelaron E.A.D.N. y Endial S.A. (fs.

    1043), quienes presentaron el escrito de fs. 1051/1055 en la ocasión prevista por el art. 259 del Código Procesal, cuyo traslado fue contestado por la parte actora a fs. 1057/1066.

    La Fiscal ante la Cámara presentó el dictamen que luce agregado en fs. 1176/1183, por el cual propició la confirmación de la sentencia apelada.

  3. ) La exigencia establecida en el art. 265 del Código Procesal de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se estiman equivocadas, se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido el apelante, así como la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión. De tal suerte, la mera discrepancia o disconformidad con la solución, sin aportar razones que la desvirtúen o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no es expresar agravios en los términos de la citada norma ritual (conf. A., H., Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal C.il y Comercial, Buenos Aires, 1942, t. II, p. 680, ap.“e”; A., A., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Buenos Aires, 1950, p. 156, nº 93; I.F., M., Tratado de los recursos en el proceso civil, Buenos Aires, 1963, p. 193; C., C., Código Procesal C.il y Comercial de la Nación, anotado y comentado, Buenos Aires, 1976, t. I, ps. 445/446; F., S., Código Procesal C.il y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1978, t. I, ps.

    719/720, nº 1642; Palacio, L., Derecho Procesal C.il, Buenos Aires, 1986, t.

    V, ps. 266/268, nº 599; A., J., Procedimiento civil y comercial en segunda instancia, Santa Fe, 1981, t. I, p. 211/212; R., A., Tratado de los recursos ordinarios, Buenos Aires, 1991, t. 2, ps. 473/475, n° 208; Highton, E. y A., Fecha de firma: 26/09/2019 Alta en sistema: 27/09/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #22929395#244718068#20190926100400474 B., Código Procesal C.il y Comercial de la Nación – Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2006, t. 5, p. 241).

    El escrito de fs. 1051/1055 lejos está de evidenciar una crítica concreta y razonada del fallo apelado.

    En efecto, tras hacer una interpretación de la sentencia que en modo alguno resulta de su lectura (nada hay en lo expuesto por el juez a quo que revele una desconsideración respecto de la familia D.N. como la denunciada en fs. 1051) y trayendo a colación la referencia de un episodio delictivo que ninguna relación tiene con los estrictos aspectos fácticos y jurídicos que interesan en el caso (fs. 1051 y “otrosí digo” de fs. 1054/1055), el escrito con el que se ha pretendido fundar la apelación de fs. 1043 no muestra otra cosa que no sea una seguidilla de afirmaciones dogmáticas, en su mayoría inconexas entre sí y no correlacionadas con el plexo probatorio, insuficientes para demostrar errores in iudicando en que pudiera haber incurrido magistrado de la anterior instancia.

    Cuanto más, lo expuesto en la pieza de que se trata no refleja sino la mera discrepancia subjetiva de los recurrentes, lo que es insuficiente para cumplir con la carga técnica exigida por el citado art. 265...

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