Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 30 de Agosto de 2016, expediente FRO 071023592/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Prev/Def. Rosario, 30 de agosto de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 71023592/2012 caratulado PORCEL, E.N. c/ ANSES s/ Amparo Ley 16.986” (del Juzgado Federal n° 1 de San Nicolás), de los que resulta que:

Mediante sentencia nº 821/13 se hizo lugar a la acción de amparo y declaró la inconstitucionalidad del decreto 391/03, art. 125 de la ley 24.241 y art.

5 de la ley 26.425 en cuanto restringen la garantía del haber mínimo y correspondiente movilidad, ordenando en consecuencia a la Administración Nacional de la Seguridad Social, que en el término de 30 días dicte resolución procediendo a liquidar el monto del beneficio que percibe E.N.P. y abonarlo con retroactivos e intereses, con costas en el orden causado (fs. 63/70).

Apelada por la demandada (fs. 73/75), se concedió el recurso y se corrió traslado a la contraria (fs. 76 y vta.). Contestado por la actora (fs. 79/82), se elevaron los autos a la Cámara Federal de la Seguridad Social (fs. 87). En fecha 12/06/2014, en virtud del dictado del fallo de la CSJN “P., H.H. c/

Anses s/ Acción de amparo” y la Acordada nro. 14/2014, se remitieron los autos al Juzgado de origen.

Elevados a esta Alzada, por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B” donde se ordenó el pase de los autos al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 97).

La Dra. V. dijo:

  1. ) Se agravió la demandada de que no se le haya hecho lugar a la caducidad formulada, en tanto entiende que de las actuaciones se evidencia la extinción de los plazos procesales para la interposición de la presente demanda, conforme el plazo que determina el art. 2° inciso e) de la ley 16.986.

    Expresó que la resolución impugnada fue dictada por la Administración en marzo de 2011 y notificada al actor, quien interpone la demanda el 15/11/12, cuando estaban extinguidos los pazos procesales.

    Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #2831373#160721633#20160830092622513 Finalmente se quejó en cuanto se declaró la inconstitucionalidad del decreto 391/03, art. 125 de la ley 24.241 y art. 5 de la ley 26.425, y se ordenó

    liquidar el monto del beneficio de conformidad con los considerandos que ilustran el decisorio impugnado.

    Agregó que en la renta vitalicia previsional con compañía de seguro de retiro, la prestación quedaba a cargo de la compañía de seguro que contratara el afiliado o sus derechohabientes, quien debía liquidar la prestación en la forma indicada en el art. 101 inc. c) de la ley 24.241 en forma vitalicia, con total prescindencia de que los fondos se agoten o no, circunstancias que entiende, no pudieron ser desconocidas por el a quo.

  2. ) La actora interpuso la presente acción de amparo, contra la ANSES, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de las normas cuya aplicación genera la legitimidad y arbitrariedad en la determinación de su haber por exiguo de su monto: resolución 55/94, decreto 391/03, art. 125 de la ley 24.241, art. 5 de la ley 26.425 y resolución 1432/2003 art. 1b y art. 125 de la ley 24.241, ordenando que la ANSES abone a E.N.P. el haber mínimo legal y las sumas retroactivas pertinentes por las diferencias no percibidas resultantes entre el haber que realmente percibió y el haber mínimo que debió

    percibir, desde el momento en que este último superó la renta efectivamente percibida (fs. 30 vta.).

  3. ) Del relato de la demanda surge que la actora el día 12/11/1997 procedió a iniciar ante Consolidar el trámite de pensión que legalmente le corresponde a...

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