Sentencia nº AyS 1994 II, 711 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Junio de 1994, expediente B 53997

PonenteJuez RODRIGUEZ VILLAR (SD)
PresidenteRodriguez Villar - Salas - Pisano - Negri - Vivanco
Fecha de Resolución15 de Junio de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 15 de junio de 1994, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2.078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., M., R.V., V., N., S., G., S.M. y L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 53.997, "P.C.A. contra Caja de Seguridad Social para Profesionales de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.C.A.P. promueve demanda contencioso administrativa contra la Caja de Seguridad Social para profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires, solicitando la anulación de las resoluciones dictadas los días 23V91 y 1ºVIII91 en el expediente J 23812/89 (fs. 39 y 47), por las que, no obstante considerar reunidos los requisitos para el otorgamiento de la jubilación ordinaria peticionada, supeditó el pago del beneficio hasta tanto dé cumplimiento a lo preceptuado por el art. 47 de la ley 10.765, que requiere a ese fin la cancelación de la matrícula en todas las jurisdicciones del país mediante la certificación pertinente. En el caso específico, la de Capital Federal (art. 2º, de la resolución aludida en primer término).

Manifiesta que planteó la inconstitucionalidad de esa norma ante la Caja demandada con fundamento en la extraterritorialidad que se produce al pretender el legislador provincial extender la vigencia del precepto fuera de su ámbito de competencia, no obstante lo cual su Directorio mantuvo la decisión denegatoria argumentando que dicha norma goza de validez y vigencia.

Solicita que se condene a la demandada a conceder el beneficio pretendido y a pagar, debidamente actualizados, los haberes devengados desde el mes de diciembre de 1989, en que presentara su solicitud de jubilación, con más los intereses y costas.

Invoca en su favor precedentes de este Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

  1. La Caja de Seguridad Social para profesionales en Ciencias Económicas contestó la demanda solicitando su rechazo.

    Consideró que, por sustentarse exclusivamente en la alegada inconstitucionalidad del art. 47 de la ley 10.765, la pretensión del actor era manifiestamente improcedente, pues debió articularse de conformidad con el art. 683 y conc. del Código Procesal Civil y Comercial.

    Sin perjuicio de ello, sostuvo que la norma en cuestión forma parte de un régimen de seguridad social para los profesionales en Ciencias Económicas como lo es el demandante que ha sido impuesto en ejercicio de potestades propias de la Provincia.

    Argumentó que la demanda soslaya lo establecido en el convenio de reciprocidad aprobado por la Subsecretaría de Seguridad Social de la Nación y convalidado por la Provincia mediante el dec. ley 9.820/82, que impone tal cancelación matricular en todas las jurisdicciones del país para acceder al goce de las prestaciones.

    Defendió así la legitimidad de los actos impugnados, pues en su criterio han sido dictados de acuerdo con la legislación aplicable y ésta no es violatoria de normas constitucionales.

  2. Respondido por el actor el traslado conferido (fs. 47/50), agregadas las actuaciones administrativas como única prueba de ambas partes, glosado el alegato de la parte actora a fs. 53/57 (la demandada no hizo uso de tal derecho), la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, resolviéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  3. Es exacto que el fundamento denegatorio de las resoluciones impugnadas lo constituye la invocación del art. 47 de la ley 10.765 (norma que virtualmente reproduce la del art. 56, dec. ley 9.963/83), cuya aplicación al caso no se discute, lo que en principio, acordaría razón a la demandada acerca de la oposición que plantea respecto de la vía elegida.

    Sin embargo, comparto la reiterada doctrina del Tribunal que considera superada esa formalidad, aceptando el planteo de inconstitucionalidad en la demanda contencioso administrativa cuando la disposición normativa a cuyo amparo se dictó el acto administrativo considerado ilegítimo, ha merecido pronunciamiento sobre su inconstitucionalidad (doctrina causas B. 47.784, "Ingra S.R.L.", 18III80; B. 48.352, D., 23XII80; B. 48.435, "G. de Burigoto", 13X81; B. 48.433, "L.", 13X81; B. 48. 441, "G.A.", 13VII82; B. 48.863, "Redondo", 14VI83, entre otras).

  4. 1. Sentado ello, me permitiré reproducir sintéticamente el nuevo pronunciamiento de este Tribunal en la causa I. 1344, "R., E.P. s/Inconstitucionalidad dec. ley 9.963/83. Tercero: Caja S.S. Prof. Ciencias Económicas", (sent. del 30VI92), a raíz del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que por mayoría dejó sin efecto la sentencia apelada en la que también por mayoría se rechazara la demanda deducida, en la que el señor R. pedía la declaración de inconstitucionalidad del art. 56 del dec. ley 9.963/83 y su similar conforme nueva legislación art. 47 de la ley 10.765, requiriendo, en consecuencia, la condena al otorgamiento del beneficio con la cancelación de la matrícula profesional sólo en la Provincia de Buenos Aires. No obstante la diferente vía escogida, como es notorio, el debate se centró sobre una cuestión sustancialmente análoga a la de la especie.

    Esta Corte ponderó entonces que...

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