Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 22 de Agosto de 2016, expediente CNT 020371/2012/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109244 EXPEDIENTE NRO.: 20371/2012 AUTOS: P.L. c/ PRODUCTORES DE ALCOHOL DE MELAZA S.A. s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 22 de agosto de 2016, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia admitió en forma parcial las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a la demandada a abonar al accionante algunos rubros salariales e indemnizatorios. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recurso de apelación las partes actora y demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresión de agravios. Asimismo, el perito en sistemas apela los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos reducidos.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

Se agravia la parte demandada por cuanto en la sentencia apelada se determinó que la resolución del contrato de trabajo careció de justa causa en los términos exigidos por el art. 242 de la LCT. A tal efecto, desde la perspectiva de análisis que impone el art. 243 del mismo cuerpo normativo, es menester precisar que la causal de despido expuesta en la respectiva comunicación, consistió en imputar al trabajador que “…

como consecuencia de los resultados arrojados hasta el momento por la auditoría contable y de sistemas … se ha constatado que –al menos desde Septiembre de 2007- …

ha incurrido en graves incumplimientos de los procedimientos internos de la Compañía, los cuales resultan de su inexcusable conocimiento atento su antigüedad en la Compañía y principalmente debido a su posición de Subgerente General y máximo responsable del área de Administración de la firma…”, enunciando seguidamente que desde la Fecha de firma: 22/08/2016 computadora personal del actor, éste habría 1) ingresado remotamente a la cuenta del Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ electrónico del gerente correo DE CAMARA general; 2) fallado en el control del cumplimiento de los Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20596972#159684427#20160822120334336 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II procedimientos internos de la Compañía, utilizando el usuario “S., correspondiente a un ex empleado de la empresa, para la realización de ciertas operaciones que detalla y que considera que no cumplen con los procedimientos impuestos por la accionada, y permitiendo que se realicen operaciones bancarias por un usuario distinto al gerente o subgerente de la compañía; 3) que falló personalmente en el cumplimiento de los procedimientos administrativos de la Compañía (ver fs. 183 e informe del Correo Argentino de fs. 190).

En la sentencia apelada, el judicante de grado anterior explicó: a) que “…El perito ingeniero en sistemas, informó a lo largo de dictamen la vulnerabilidad e inconsistencias del sistema informático utilizado por la demandada denominado ‘Physis’. Ejemplificó al respecto cuando aludió a la posibilidad de que, desde el puesto de trabajo del actor, se ingresó a los correos electrónicos del Sr. C., destacando que aquél no cuenta con seguridad absoluta -ver fs. 468vta.-. Por otra parte, sostuvo, tampoco el sistema puede dar certeza de que los registros contables por facturación, hubieran podido ser modificados -ver análisis precisado por el experto a fs.

465vta. pto. 2.5/466-. Desde esta perspectiva, apuntadas las deficiencias del sistema, aprecio que no puede, válidamente, imputársele al trabajador que hubiera incurrido en un actuar negligente; sin perjuicio de que la demandada, no precisó cuáles fueron los deberes violentados por aquél”. b) que “…las pruebas arrimadas a la causa no demostraron que la empleadora se hubiera perjudicado económicamente, con motivo de las imputaciones detalladas en su misiva rescisoria…”.

Luego de reseñar los argumentos en que se sustentó este aspecto medular del decisorio, considero que el planteo recursivo de la demandada dirigido a cuestionar la ausencia de elementos de prueba que demuestren los incumplimientos reprochados en la comunicación resolutoria -y sin que esto implique desmerecer en modo alguno la labor profesional de la letrada que suscribe la presentación-, no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la L.O. porque aunque receptan los fundamentos en que se sostiene la sentencia que antes reseñara, sus cuestionamientos contra éstos se basan en consideraciones de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas.

Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y Fecha de firma: 22/08/2016 las normas jurídicas que el recurrente estime le Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA asisten (cfr. esta S., in re: “T., R. Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20596972#159684427#20160822120334336 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II c/Pedelaborde, R., S.D. Nº73117, del 30/03/94, “S.M.C.c.A.M. S.A. s/despido”, S.D Nº 100.168, del 24/2/12, entre otras).

Enseña C.J.C. que la expresión de agravios, establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. art. 271 Y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido.

En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. C.C.J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –anotado y comentado- Abeledo-Perrot, Bs. As. 1975, T.I., págs. 445 y stes.).

Si bien la insuficiencia formal apuntada bastaría para desestimar -sin más- la procedencia de la vía recursiva intentada, a fin de no privar a la recurrente del acceso a esta instancia de revisión y para dar el más amplio campo de operatividad posible a la garantía constitucional al derecho de defensa en juicio, analizaré

-seguidamente- el contenido de su presentación En el caso, del contenido de la comunicación del despido, a la cual, reitero, cabe atenerse por imperio de lo dispuesto por el mentado art. 243 de la L.C.T., surge que los supuestos incumplimientos en que se sustentó dicha decisión giraron en torno a la realización de operaciones que habría efectuado el actor de un modo irregular, ya sea por ser efectuadas sin ajustarse al procedimiento fijado por la empresa; utilizar un usuario de un ex empleado y no el propio, o por por acceder sin autorización a revisar al cuenta de correo electrónico del gerente general. Tales extremos fueron categóricamente negados por el actor, razón por la cual, pesaba sobre la demandada la cargar de su demostración (conf. art. 377 CPCCN).

En base a la índole y mecánica de tales hechos, la prueba que aparece como más idónea a tales fines es la pericial en informática, la cual, tal como surge de la apreciación efectuada en la sentencia apelada, no ofrece certeza en cuanto a que haya sido el actor quien efectivamente realizó las operaciones reprochadas por la accionada al despedirlo.

Si bien la prueba testimonial también podría ser útil para tales fines, considero que para ello era menester que el o los testigos de que se trate, hayan tomado conocimiento directo y personal de los hechos en cuestión, lo cual significa que hayan presenciado cuando el actor los realizó. En otras palabras, tendrían que haber presenciado que el actor ingresó al sistema informático a través de una cuenta ajena; que realizó los procedimientos imputados; que ingresó a la cuenta de correo electrónico del gerente general. Sin embargo, de los testimonios rendidos por Bonissone (335/337), L.F. de firma: 22/08/2016 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20596972#159684427#20160822120334336 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II (fs. 338/339), C. (fs. 374/380) y M. (fs. 382/385) no surge que hayan percibido a través de sus sentidos tales extremos fácticos (arts. 90 LO y 386 CPCCN).

En tal sentido, reiteradamente se ha sostenido que carecen de eficacia probatoria las declaraciones de testigos de referencia porque la relación de sujeto...

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