Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Marzo de 2015, expediente C 116430

PresidenteKogan-Hitters-Genoud-Negri-de Lázzari
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de marzo de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., Hitters, G., N., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 116.430, "P. , M.G. contra M.G. , J.M. . Filiación".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores, confirmó la decisión que, a su turno, rechazara la excepción de cosa juzgada opuesta por J.M.M.G. ante el reclamo de filiación deducido por M.E.P. (fs. 139/147).

Se interpuso, por el apoderado del demandado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 152/159 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

  1. Los antecedentes de la causa:

    1. El proceso filiatorio iniciado por la madre de la aquí actora concluyó con la sentencia dictada por esta Corte el 17 de junio de 2009 (causa C. 96.140). En la misma se confirmó el fallo de la Cámara de Apelación de Dolores que, por falta de prueba adecuada, rechazara la acción al no haberse logrado en el transcurso del proceso efectuar el análisis de A.D.N. de las personas involucradas.

      Tal sentencia adquirió firmeza.

    2. El 17 de junio de 2010, se presentó M.E.P. , por derecho propio, iniciando demanda de filiación contra J.M.M.G. (fs. 9/28 vta.), peticionando que se realice la prueba de A.D.N., aún en forma compulsiva. El accionado se opuso al progreso de la misma interponiendo excepción de cosa juzgada (fs. 113/114).

    3. La Jueza de primera instancia rechazó la defensa propuesta en el entendimiento de que en el caso no se hallaban configurados los presupuestos de viabilidad de la cosa juzgada, en tanto no coinciden en la especie el sujeto que inicia el primer expediente con el presente, ni tampoco el objeto del mismo, toda vez que en aquél sólo se reclamó la filiación paterna y en éste también el daño moral (fs. 121/122 vta.).

  2. A su turno, la Cámara de Apelación confirmó, con diferentes fundamentos, lo así resuelto.

    Para decidir como lo hizo, el a quo consideró que se encontraban cumplimentados los supuestos clásicos de la cosa juzgada (identidad de sujetos, objeto y causa), pero sustentó su postura confirmatoria en la particularidad de la cuestión en debate, "en donde la prueba biológica, que se ha vuelto primordial para la solución de este tipo de conflictos, nunca pudo ser llevada a cabo, habiendo finalizado aquél juicio haciendo mérito de la ausencia de prueba." (fs. 141/vta.). Ello sumado a las notas de imprescriptibilidad e irrenunciabilidad del derecho a reclamar la filiación que surge del art. 251 del Código Civil, como así también el interés público comprometido (fs. 142/143 vta.).

  3. Frente a ello el demandado interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en cuyo marco alega la violación de los arts. 272 y 345 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial y 17, 18, 28 y 33 de la Constitución nacional (fs. 152/159 vta.).

    Plantea la violación del instituto de la cosa juzgada y de los principios de congruencia y dispositivo.

  4. Adelanto que, en mi opinión, el recurso no prospera.

    1. En forma reiterada esta Corte ha resuelto que quien afirma que la sentencia viola determinados preceptos legales, no hace otra cosa que anticipar una premisa cuya inmediata demostración debe hacer en el mismo escrito, no resultando suficiente a ese fin la mera exposición de un criterio interpretativo distinto al del juzgador sin atacar los pilares del pronunciamiento impugnado (conf. causas Ac. 89.235, sent. del 27-IV-2005; Ac. 83.804, sent. del 24-V-2006; C. 93.816, sent. del 3-X-2007; C. 97.412, sent. del 20-V-2009; C. 97.205, sent. del 3-III-2010; C. 95.457, sent. del 14-VII-2010).

      En el caso, el impugnante no ha demostrado la violación de las normas legales denunciadas, ni ha cumplido con la carga de formular una crítica concreta, directa y eficaz de los fundamentos del fallo (art. 279, C.P.C.C.).

    2. En efecto, el voto de la jueza que abrió el acuerdo comenzó destacando que en principio se encontraron cumplidos los requisitos para configurarse la cosa juzgada: "por un lado el objeto principal que aquí se persigue, sin ninguna duda resulta ser el mismo del proceso anterior, esto es determinar por fin la existencia o no del vínculo paterno filial entre M.P. y el señor M.G. , siendo coincidente además la causa petendi" (fs. 141).

      Continuó: "... si bien en aquellas actuaciones fue la Sra. M.P. quién inició la acción a fines de lograr la filiación de su hija menor de edad, ello fue en virtud de la representación que incumbe a los padres con relación a sus hijos menores (arts. 57 inc. 2, 128, 254, 286, 264, 274 y concs. del C. Civil), tratándose en definitiva de los mismos sujetos activos" (fs. cit.).

      Sentado ello, es decir el reconocimiento de la existencia de la cosa juzgada en el caso de marras, a reglón seguido expuso que en el sub lite se configuró una "cuestión particular", en donde la prueba biológica nunca pudo ser llevada a cabo, finalizando el juicio haciendo mérito de la ausencia de la prueba: "ya sea por la escasa actividad probatoria de la actora como por la resistencia del demandado, nunca se llegó a reconocer si existía o no vínculo biológico entre la niña M. G. "(fs. 141 vta.).

      En ese sentido sostuvo: "... cualquiera sea el resultado del proceso filiatorio promovido ya sea por la madre del menor en su carácter de representante legal o por el propio interesado, cuando la prueba de ADN no se concretó, la decisión que rechace la acción o aplique la presunción del art. 4 de la ley 23.511 declarándose la paternidad ficta del demandado, debe supeditarse a la posible realización de esa prueba, que es en definitiva la única que pone luz sobre el tema" (fs. 142).

      A lo dicho adunó, a fin de robustecer su postura, que la solución brindada "... además de responder a la realidad de lo acontecido en aquél proceso, atiende también a la entidad de las cuestiones debatidas y sobre todo, en relación a ellas, la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad del derecho a reclamar la filiación que surge del art. 251 del C.C., como así también el interés público comprometido" (fs. 142/vta.).

    3. Frente a los sólidos fundamentos expuestos, el recurrente se limita a manifestar su disconformidad con lo decidido y a contraponer su propio punto de vista acerca de las conclusiones.

      Así, arguye que en el fallo en embate se ha violentado el instituto de la cosa juzgada alegando que "la Excma. Cámara resolvió en contra de la cosa juzgada, y lo previsto en el art. 345 del Código Procesal Civil y Comercial, que luego de reconocer la existencia de dicho instituto borra de un pluma[z]o al mismo, sin mas que la sol[a] mención de una situación excepcional, ni siquiera planteada por las partes" (fs. 157).

      Además, que se encuentra...

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