POPIELARZ, ANA MARIA Y OTRO c/ EDESUR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Número de expediente | CIV 083250/2013/CA001 |
Fecha | 10 Febrero 2022 |
Número de registro | 89114027895 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III
Causa N° 83.250/2013: “P., A.M. y otro c/ Edesur S.A. s/ daños y perjuicios”.
En Buenos Aires, a los 10 días del mes de febrero del año dos mil veintidós, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la S. III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos enunciados en el epígrafe y, de acuerdo al orden de sorteo, el señor juez Fernando A.
Uriarte dijo:
1. La jueza “a quo” hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por A.M.P., por derecho propio y en representación de su hijo discapacitado L.R.R.,
con el objeto de que les fueran resarcidos los daños y perjuicios sufridos a raíz del incendio producido en su vivienda el día 9/2/12,
como consecuencia del irregular suministro de energía eléctrica. En consecuencia, condenó a Edesur S. A. y a la Caja de Seguros S.A. –
esta última en la medida del seguro contratado-, a pagarle la suma de $1.007.000 con más sus intereses y costas (ver fs. 690/703).
Para así decidir, consideró en primer lugar, que se encontraba acreditado que los accionantes eran usuarios del servicio de energía eléctrica que la demandada provee y por lo tanto, que existía entre las partes una relación de consumo, en los términos de lo dispuesto en el art. 3° de la Ley de Defensa del Consumidor.
Asimismo, sostuvo que, en función de las pruebas aportadas, el siniestro aparecía vinculado al servicio de electricidad brindado por Edesur S.A., ya que, a raíz de la sobretensión en el fluido eléctrico, se produjo un foco ígneo en la zona de la cocina-
Fecha de firma: 10/02/2022
Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA
comedor, que se propagó hacia los demás ambientes de la vivienda.
De allí que la magistrada concluyó que se trataba de un supuesto de daños derivados del riesgo o vicio de las cosas, por lo cual, de acreditarse el daño alegado, el dueño o guardián de la cosa productora del daño, para eximirse de responsabilidad debía demostrar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debía responder.
Así, en función de las conclusiones del dictamen pericial, consideró acreditado que el incendio se produjo a raíz de un problema de sobretensión del suministro eléctrico, sin que la demandada hubiera podido producir prueba contundente que desvirtúe las conclusiones a las que arribó el experto. Respecto de este último punto, juzgó que no se acreditó que las instalaciones no contaran con la debida protección.
Resuelto el tema de la responsabilidad, el pronunciamiento analizó los diferentes rubros indemnizatorios reclamados y fijó las siguientes sumas: $520.000 por daños materiales y reposición de bienes muebles; $70.000 y $30.000 por daño físico para A.M.P. y L.R.R.,
respectivamente; $100.000 por daño moral para cada uno de los reclamantes; $50.000 para la madre y la misma cantidad para su hijo en concepto de daño psicológico; $40.000 para cada reclamante por tratamiento psicológico; y, $3.500 para cada uno de ellos en concepto de gastos de movilidad, de farmacia y asistencia médica.
Todo ello con más sus intereses desde la fecha del siniestro (9/2/12) hasta el efectivo pago, salvo respecto de la suma reconocida por tratamiento psicológico cuyos intereses corren desde la fecha del pronunciamiento. En ambos casos, a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de Fecha de firma: 10/02/2022
Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III
descuento a 30 días (tasa vencida).
La condena se extendió también a la citada en garantía aseguradora de Edesur S.A., Caja de Seguros S.A. en la medida de la cobertura prevista en la póliza n° 11.184 y hasta el límite y los alcances asumidos por la empresa (art. 118 de la ley 17.418).
Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida y reguló los honorarios por la actuación de los profesionales intervinientes.
2. Este pronunciamiento fue apelado por ambas partes,
la citada en garantía y la Defensora Pública Oficial (recursos de fs.
711, 714, 716 y 720 respectivamente, recursos concedidos a fs. 712,
715, 717 y 721.
La parte demandada expresó agravios con fecha 29 de septiembre del corriente, mientas que la actora y la citada en garantía hicieron lo propio con fecha 30 del mismo mes.
Corridos los traslados, fueron contestados por ambas partes, el día 26 de octubre.
Con fecha 4 de noviembre el Ministerio Público Fiscal presentó su dictamen y al día siguiente hizo lo propio el Ministerio Público de la Defensa, que adhirió a la expresión de agravios y contestación presentadas por la parte actora.
Asimismo, se han presentado recursos contra la regulación de honorarios (ver fs. 705, 709, 714 y 718, y concesiones de fs. 706, 710, 715 y 719) que en la medida que corresponda serán tratados al final del acuerdo.
3. En lo principal, la parte actora plantea los siguientes cuestionamientos al fallo:
Resulta insuficiente la suma otorgada en concepto de daño material si se valora adecuadamente la destrucción total de la Fecha de firma: 10/02/2022
Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA
vivienda y todo su mobiliario, a lo que se suma la falta de actualización y el valor en dólares que tienen las propiedades;
al tratar el daño físico se realiza una inadecuada evaluación del valor por punto de incapacidad, lo cual lleva a fijar una suma insuficiente y desactualizada;
lo mismo sucede con el daño psíquico donde independientemente de que se tome el máximo o el mínimo de incapacidad establecido en la pericia, el valor por punto de incapacidad resulta insuficiente y desactualizada;
respecto del tratamiento psicológico, teniendo en cuenta el valor actual de cada sesión, la suma establecida está muy lejos de alcanzar lo necesario para solventar el tratamiento recomendado por la experta; y,
finalmente, la reparación fijada por daño moral no valora adecuadamente los padecimientos sufridos como consecuencia de las lesiones y la pérdida de todos los bienes materiales, que incluye algunos objetos de especial valor sentimental.
4. Por su parte, Edesur S.A. expone las siguientes críticas al fallo:
La atribución de responsabilidad a la demandada resulta equivocada cuando ha quedado acreditado que el incendio tuvo su origen en fallas de la instalación interna o bien en los propios artefactos de la actora o la falta de protección respecto de ellos;
el peritaje no expresa en realidad que el incendio se haya originado por una causa atribuible a Edesur;
paralelamente se encuentra acreditado que la actora no tenía en su vivienda los recaudos mínimos de protección de la instalación eléctrica, por lo que no se entiende que el fallo siquiera considerara la posibilidad de una concausalidad en los hechos;
Fecha de firma: 10/02/2022
Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA
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respecto del daño material y la reposición de bienes muebles, el pronunciamiento reconoce la orfandad probatoria, pero termina otorgando el 100% del monto reclamado en la demanda;
se establece una suma desproporcionada en concepto de daño físico, sobre la base de un excesivo porcentaje de incapacidad establecido en la pericia en función de las lesiones sufridas, sobre todo por la actora, que se curaron solas, mientras que L. R.
no sufrió daños atribuibles al incendio, todo ello sin tener en cuenta además las condiciones personales y repercusión patrimonial del daño;
se fija una suma desproporcionada en concepto de daño moral basada sólo en presunciones, máxime si se tiene en cuenta que luego establece una reparación diferenciada en concepto de daño psíquico;
se repara de forma autónoma el supuesto daño psicológico cuando no constituye una categoría autónoma, y además se lo hace fundado en valoraciones similares al daño moral, por lo cual queda clara la doble indemnización;
resulta excesiva la suma establecida en concepto de tratamiento psicológico, toda vez que, en atención al tiempo transcurrido, no se ha acreditado que en la actualidad aún lo requieran y además, la salud pública y gratuita pudo dar adecuada respuesta a esta necesidad;
la suma en concepto de gastos de movilidad, farmacia y asistencia médica, resulta excesiva en atención a las lesiones sufridas, el escaso tiempo de internación y los gastos que razonablemente pudieron realizar; y,
por último, en función de los valores establecidos, los intereses debieron establecerse desde la fecha de la sentencia y Fecha de firma: 10/02/2022
Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA
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subsidiariamente, desde la mora producida con la presentación de la demanda, pero nunca desde la fecha del hecho.
5. Finalmente, la citada en garantía Caja de Seguros S.A. plantea los siguientes cuestionamientos:
A. a los planteos de la demandada, tanto en lo que respecta a la responsabilidad en el hecho, como a la procedencia y monto de las diferentes partidas indemnizatorias;
cuestiona la tasa de interés aplicable en el sentido de que debió fijarse desde la fecha de la sentencia y a partir de ahí la tasa activa o directamente, fijar las indemnizaciones a valores actuales.
6. Corresponde recordar que es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que el J. no está obligado a seguir todas las argumentaciones que se le presenten, bastando las conducentes para...
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