Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 28 de Marzo de 2011, expediente 41.585/08

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011

Poder Judicial de la Nación “Poo S.A. de Productos Alimenticios c/ Lagorio S.A. s/

extensión de quiebra s/ ordinario”.

E.. 41.585/08 J.. Com. 17 S.. 33 14-15-13

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de marzo del año dos mil once reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por:

POO S.A. DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS C/ LAGORIO S.A. S/

EXTENSIÓN DE QUIEBRA S/ ORDINARIO

, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Bindo B.

Caviglione Fraga, M.F.B. y A.O.S..

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 267/271?

El Señor Juez de Cámara Doctor Bindo B.

Caviglione Fraga dice:

I- La sentencia de fs. 267/271 desestimó la demanda que por extensión de quiebra dedujo el síndico de la fallida, Poo S.A. de Productos Alimenticios, contra L.S.A.

Para resolver en el sentido indicado, el magistrado a quo comenzó por señalar que la falta de contestación de demanda no resulta suficiente a los fines de admitir la veracidad de los hechos alegados por la actora. En ese orden y con base en que la interpretación del instituto bajo análisis ha de ser de carácter restrictivo, analizó si existió en el sub lite un supuesto de confusión patrimonial inescindible. Al respecto, expuso que no se vislumbraron conductas que habiliten la extensión de quiebra por abuso de control, ni la confusión de activos y pasivos o de la mayor parte de éstos que genere la confusión patrimonial inescindible entre ambos patrimonios.

II- Apeló la sindicatura de Poo S.A. de Productos Alimenticios. Su expresión de agravios obra en fs.

287/289, que no mereció la réplica de la demandada.

El recurrente señala que ambas sociedades poseían los mismos directivos, administradores e idéntico domicilio social. Asimismo, sostiene que el único activo que poseía L.S.A. estaba constituido por las marcas que eran usufructuadas por P.S.A. de Productos Alimenticios.

Prueba de ello –manifiesta- que decretada la quiebra de esta sociedad, dichas marcas dejaron de ser usadas y renovadas a sus respectivos vencimientos, cuya posterior renovación ante el IMPI fue efectuada por el síndico de la quiebra. Así,

concluye que L.S.A. fue constituida al efecto de ser propietaria de marcas que utilizaba la fallida, sin que conste el haber realizado la primera otro tipo de actividad.

La Sra. Fiscal General dictaminó en fs. 292/295

que corresponde revocar la sentencia apelada.

III- En el caso se presentan circunstancias particulares que conducen a la admisión de los agravios.

La demandada no ha contestado la demanda y ello implicó el reconocimiento de verdad de los hechos pertinentes y lícitos invocados por el actor de conformidad con lo que establece el artículo 356 inc. 1 del Código Procesal. La carga de contestar la demanda es un imperativo legal cuyo incumplimiento es susceptible de generar consecuencias desfavorables en contra del sujeto que no la cumple, de modo que el juez puede hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 356 inc. 1ro. del Código Procesal, y así, quedar sujeto a lo expuesto por su adversaria, soportando las consecuencias que su propia conducta le acarrea (esta S. en Poder Judicial de la Nación “Inspección General de Justicia c/ Compañía Norte S.A. s/

ordinario”, del 17.08.06).

En tal contexto y a la luz de los hechos referidos por el síndico concursal al demandar y la prueba producida considero probado:

  1. que ambas sociedades tenían idénticos directores y domicilio social (ver fs. 1, 5/8, 17 y 203/4 y fs. 14 de la quiebra).

  2. que la sociedad demandada fue controlada por la fallida. Véase que según surge de las notas de los estados contables de L. S.A. con fecha 6 de noviembre de 1996 la Asamblea Extraordinaria de accionistas aprobó el acuerdo de escisión y de fusión por el cual se escindió una parte de su USO OFICIAL

    patrimonio para ser fusionada por absorción en la Compañía de Levaduras S.A.I.C. y dicho acto fue inscripto ante la IGJ el 27/12/96 con efecto a partir del 1ro. de julio de 1996 (ver fs. 247 y fs. 4854/4884 de los autos Poo S.A. de Productos Alimenticios s/ quiebra). Posteriormente con fecha 8.8.98 y de acuerdo con lo que resulta del libro de registros de accionistas adjuntado en fs. 10/15 la casi totalidad de las acciones de Compañía de Levaduras S.A.I.C. fueron transferidas a Poo S.A. de Productos Alimenticios. Ello generó una situación de control de esta última sociedad sobre la aquí demandada (ver fs. 17/19, fs. 241/245 y fs. 126 y 142

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