Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 20 de Diciembre de 2016, expediente CNT 049190/2012/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 49190/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.79492 AUTOS: “PONZONI MARÍA HAYDEE Y OTROS C/ TELECOM ARGENTINA S.A.

S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS” (JUZGADO Nº 30)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 20 días del mes de diciembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 298/306, que admitió la acción, formula agravios la demandada Telecom Argentina S.A. conforme los términos del memorial obrante a fs. 307/324. Los agravios vertidos son contestados conforme la presentación de fs. 330/341.

  2. La demandada Telecom Argentina S.A. se queja, en primer término, por el hecho de que los actores no firmaron ningún acuerdo de prejubilación y que la gratificación extraordinaria de pago diferido no se debía reajustar en el caso de incremento de los salarios básicos.

    Señala que se trata de una afirmación dogmática de la sentenciante toda vez que solamente se suscribieron simples acuerdos de desvinculación, en los términos de lo dispuesto por el art. 241 de la L.C.T., y que la interpretación debe ceñirse a lo pactado y no a las cláusulas de un acta acuerdo que no le es aplicable. Manifiesta que solamente a cuatro de los actores se les aplicaba el CCT 201/92 de FOEESITRA, mientras que a los ocho restantes se les aplicaba el CCT 567/03 de FOETRA o el CCT 497/02 de FOPSTA.

    Agrega que para analizar la forma de actualización de la gratificación de pago diferido deben analizarse las cláusulas de cada convenio individual Desde esta óptica, más allá del tenor de la queja en análisis, advierto que la parte demandada no se hace cargo del argumento de la sentencia cuestionada respecto que los acuerdos suscriptos por las partes (obrantes en sobre reservado Nº 5026) fueron celebrados en el marco del Plan de Egreso por Prejubilación, que fueron instrumentados por escritura pública y en los términos establecidos por el art. 241 de la L.C.T. Asimismo, la jueza a quo consideró que de la interpretación de la cláusula 1.4.4 del Acta Acuerdo del 5/12/03 surge que los beneficios por pago diferido debían ser reajustados en base al porcentaje de aumento que tuvo cada una de las categorías laborales.

    Por ello, entiendo que la crítica esbozada carece de relevancia a los fines pretendidos por la apelante porque no encuentro un razonamiento lógico que permita Fecha de firma: 20/12/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por...

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