Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 25 de Octubre de 2017, expediente A 69337
Presidente | Varela-Laino-Nemiña-de la Loza |
Fecha de Resolución | 25 de Octubre de 2017 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 25 de octubre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresV., L., Nemiña, de la Loza,se reúnen los señores conjueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 69.337, "Ponz, G.A. y otros contra Provincia de Buenos Aires. Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal".
A N T E C E D E N T E S
La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata, conformada por conjueces, revocó la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida, por la cual se condenó a la Provincia de Buenos Aires a abonar a los actores las diferencias salariales reclamadas (v. fs. 246/252).
Disconforme con ese pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. fs. 255/267), el que fue concedido por resolución de fs. 268.
Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 343), agregada la memoria de la parte demandada a fs. 353/359, la de la parte actora a fs. 360/362 y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor C. doctor F.J.J.V. dijo:
I.1. Los actores, integrantes del Poder Judicial, promovieron mediante apoderado una acción de amparo contra la Provincia de Buenos Aires con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad (o inaplicabilidad o completividad) del decreto 4.201/95 y de esa forma obtener una adecuación en sus haberes a partir del 1 de enero de 1995, que refleje el incremento del costo de vida ocurrido en el año 1994.
A esos fines señalaron que el Poder Ejecutivo provincial ejerció en forma ilegítima las facultades delegadas por la Legislatura en la oportunidad de fijar las escalas remunerativas para magistrados y funcionarios del Poder Judicial a partir del año 1995 ocasionando la pérdida de un importante incremento salarial por no haber calculado el costo de vida del año inmediato anterior.
Indicaron que ello vulnera la intangibilidad de sus remuneraciones así como también los derechos a una retribución justa, igual remuneración por igual tarea y el derecho de propiedad (arts. 110, 14, 14 bis y 17, C.. nac.).
I.2. En lo que a la instancia extraordinaria interesa, el conjuez de primera instancia (v. fs. 165/191 y aclaratoria de fs. 195) admitió la acción y condenó a la Provincia de Buenos Aires a abonar a los actores un incremento en el haber básico durante el año 1995, en cada una de las categorías y al momento que corresponda, aplicando el índice de aumento del costo de vida ocurrido en el año 1994. Ello, más los intereses que ordenó computar a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, sobre cada una de las mensualidades adeudadas hasta la fecha del efectivo pago.
Para ello sostuvo que correspondía dilucidar si el decreto 4.201/95 aplicó correctamente lo dispuesto en el art. 3 de su similar 1.053/94 en cuanto prescribía que "a los fines de mantener la intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados del Poder Judicial de la Provincia, se procederá a partir del 1 de enero de cada año, y en su caso, a la debida corrección de las mismas" o si, por el contrario, su aplicación lesionó la mencionada garantía constitucional, tal como afirman los ahora recurrentes.
Sostuvo que la cuestión debatida fue resueltain re"V." (causa Ac. 73.808, sent. de 18-VI-1999), precedente en el cual tuvo ocasión de intervenir como conjuez en la decisión.
Indicó que, en esa oportunidad, sostuvo que la deficiente aplicación del decreto 4.201/95 lesionaba la garantía constitucional de intangibilidad de la remuneración del actor sin perjuicio de desestimar su pretensión por una cuestión probatoria.
Señaló que la doctrina legal aplicable alsub liteemana de los pronunciamientos de la Sala III de la Cámara Primera de Apelación y de la Suprema Corte de Justicia -ambas integradas por conjueces- que modificaron parcialmente su decisión.
En este aspecto, las instancias superiores ordenaron la reliquidación de los haberes de la parte actora desde el mes de enero de 1995 con los índices de precios al consumidor, en el entendimiento de que el decreto 4.201/95 aplicó indebidamente la adecuación salarial prevista en el art. 3 del decreto 1.053/94.
Por otra parte, el magistrado interviniente rechazó el planteo opuesto por la representación fiscal (punto III. 3. a y b del informe agregado a fs. 40/55) en relación a la interpretación del art. 3 del decreto 1.053/94 a la luz de las disposiciones de la ley 23.928.
Al respecto, consideró que los arts. 75 inc. 22, 110 y 120 de la Constitución nacional invalidan de manera absoluta la aplicación de la ley 23.928 y sus modificatorias, toda vez que una norma de rango inferior no puede soslayar la garantía constitucional de la intangibilidad de las remuneraciones.
I.3. Apelado el pronunciamiento por la Fiscalía de Estado, la Sala III de la Cámara Primera de Apelación integrada por los conjueces E.O.S. y P.E. (v. fs. 246/252) revocó parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazó la demanda impetrada. Impuso las costas en un 80% a los actores y en un 20% a la accionada.
Con cita en precedentes del Máximo Tribunal federal señaló que, conceptualmente, la garantía constitucional de la intangibilidad de las retribuciones de los jueces es fundamental para la independencia del Poder Judicial y para la forma republicana de gobierno. De tal manera refirió que el art. 110 de la Constitución nacional no consagra un privilegio ni un beneficio exclusivo de carácter personal o patrimonial de los magistrados, sino el resguardo del equilibrio tripartito de los poderes del Estado (CSJN Fallos: 176:73; 247:495; 254:184; 307:2174; 308:1932; 313:344; 314:760; 314:881 y 322:752). También mencionó que la intangibilidad de los sueldos es un seguro de la independencia efectiva de un poder del Estado que beneficia a la misma sociedad en tanto tiende a preservar la estricta vigencia del estado de derecho y del sistema republicano de gobierno (CSJN Fallos: 176:73; 313:1371; 314:760; 314:881 y 315:2386; entre otros).
Por su parte, mencionó los contornos jurisprudenciales que tuvo el principio de intangibilidad de las remuneraciones por efecto de la incidencia inflacionaria.
De ahí que inicialmente la Corte Suprema de Justicia sostuvo en la causa "B.P." que la exigencia de incolumidad de las remuneraciones judiciales requiere la preservación razonable de su valor, de modo que la actualización por medio de los índices especiales de precios al consumidor permite restablecer el valor original (Fallos: 307:2174).
Posteriormente, el Máximo Tribunal federal sostuvo que la sola circunstancia de un debilitamiento en el valor intrínseco de las remuneraciones no basta para que, en momentos de penuria general de la Nación, se acuerde preferencia a un régimen que, con respecto a los restantes sectores, importaría establecer un trato desigual cuando debe privar la convicción de la pertinencia de la participación solidaria en la necesidad común. Refirió que los efectos generales causados por la inflación no son ajenos tampoco a los jueces, que están por ello en el deber de asumirlos solidariamente mientras su independencia, que como valor preferente asegura el art. 96 de la Constitución nacional, no se vea menoscabada (CSJN Fallos: 308:1932).
Fue en el precedente citado, en el cual se estableció que será la intensidad del aguamiento, o sea la magnitud notable y el ostensible deterioro sufrido por las remuneraciones de los magistrados que en cada caso acontezca, en su proyección en la relación del desempeño de la función judicial, la que justificará la procedencia del amparo. Y agregó, que la obligación constitucional de mantener el significado económico de las remuneraciones de los magistrados del Poder Judicial debe llevarse a cabo cuando su desfasaje se produce con una...
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