Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 13 de Noviembre de 2019, expediente CNT 029604/2013/CA001

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114860 EXPEDIENTE NRO.: 29604/2013 AUTOS: PONTI, EDUARDO NELSON Y OTRO c/ CRUZ ALSINA SRL Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 13 de noviembre de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 261/263). A su vez, el perito contador actuante en autos cuestionó la regulación de honorarios profesionales efectuada en su favor, por considerarla reducida (fs. 260).

  1. fundamentar el recurso, la apelante se agravia porque el a quo entendió que la presentación inicial incumplía con las disposiciones del art. 65 de la L.O. y 330 del CPCCN. A su vez se queja porque el a quo consideró desvirtuada la presunción establecida en el art. 23 de la LCT, y concluyó que los actores no acreditaron la existencia de un contrato de trabajo. Sostiene que se efectuó en la instancia de grado una incorrecta valoración de la prueba producida por su parte en especial de la testimonial.

    Por las razones que –sucintamente– se han reseñado, solicita que se modifique, en tales aspectos, la sentencia recurrida y que, en definitiva, se haga lugar a la demanda, con costas.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por la parte actora en el orden que a continuación se expondrá.

    Los términos de los agravios imponen memorar que el Sr. Juez a quo, señaló que: “…el escrito inicial… detenta serias deficiencias en lo que concierne al cumplimiento de las previsiones de los arts. 65 de la L.O. y 330 del. C.P.C.C.N., relativas Fecha de firma: 13/11/2019 a la obligación del peticionante de exponer la pretensión en términos claros y precisos, A. en sistema: 14/11/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #20191340#249516621#20191114125028151 con detalle de los extremos fácticos jurídicos que hacen a la misma y que en el caso surgen parcialmente omitidos. Repárese que como bien lo señala la codemandada INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, los actores soslayan denunciar la fecha de inicio del vínculo así como el horario y la jornada de trabajo desempeñado, que entiendo no se puede suplir con la expresión genérica que utilizan. Todo ello sumado a la serie de imprecisiones respecto de la remuneración y el lugar de trabajo.- Tampoco explican acabadamente los argumentos en función de las cuales formulan la pretensión respecto de la totalidad de los sujetos pasivos en el marco del litisconsorcio intentado, no se detalla la responsabilidad que se les achaca, ni se explica cómo fue la vinculación con cada uno de ellos.- Solo se citan las previsiones del art. 30 de la LC.T. para endilgar responsabilidad al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, sin que se advierta que el marco del prieto o relato de los hechos se adecue a la situación que describe a los términos de esta norma, todo lo cual… hace a la improcedencia de la acción, por su ambigüedad y generalidad, al incumplir con la exigencia de explicación clara de los hechos que impone el citado art. 65 de la LO. […] Además, llama poderosamente la atención que del examen de las constancias obrantes en la causa no surja la comunicación del distracto, el cual no se pueda constatar por la documentación adjuntada ni por la actora, ni las contrarias, ni se puede corroborar por ningún otro medio probatorio dado que no se rindió informativa al correo.- Tampoco el texto del telegrama fue transcripto en el escrito inicial y observo que las intimaciones que se adjuntan solo fueron dirigidas a una de las demandadas, soslayándose las restantes, todo lo cual se suma a la serie de desprolijidades y omisiones en que incurren…” (ver fs. 252/253).

    L., cabe señalar que el segmento del recurso, dirigido a cuestionar el decisorio de grado en lo que hace al incumplimiento de la parte actora de las reglas establecidas en el art. 65 de la L.O. –y sin que esto implique desmerecer en modo alguno la labor...

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