Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Junio de 1998, expediente C 59873

PonenteJuez HITTERS (MA)
PresidenteHitters-Laborde-de Lázzari-Negri-Pettigiani-San Martín-Ghione-Salas
Fecha de Resolución11 de Junio de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de junio de 1998, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters , L. , de L. , N. , P. , S.M. , G. , S. , se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 59.873, “P., R.F. contra Sevillano de Pontet, M. y otros. Cumplimiento de contrato y escrituración”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia de origen que había desestimado la demanda incoada.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. La Cámara a quo confirmó aunque por distintos fundamentos la sentencia de origen que había desestimado la acción de cumplimiento de contrato y escrituración instaurada.

    El tribunal de segunda instancia, analizó distintos elementos de prueba que lo llevaron a concluir que era justo lo fallado en el aspecto relativo a la validez meramente formal de los instrumentos acompañados con la demanda fundamentalmente el compromiso disolutorio de fs. 17 pues, ya fuere “...por la razón primordial que alude al reconocimiento resultante de la presunción legal de la negativa expresa o de manifestación de ignorancia, según los diversos supuestos, o bien por la que establece la posibilidad de suplir la prueba de cotejo por otras pruebas sobre la verdad de la firma que lleva el acto, el instrumento de fs. 17 y sus antecedentes deben tenerse por auténticos...” (v. fs. 138).

    Posteriormente se abocó a examinar la validez del documento respecto de los fines que tuvieron las partes al confeccionarlo, para lo cual indagó sobre su naturaleza jurídica, a fin de interpretar la verdadera intención de los celebrantes, y, fue precisamente aquí donde disintió tanto con la conclusión del sentenciante de origen, cuanto con la naturaleza que tardíamente en la expresión de agravios le atribuyera la actora.

    Respecto del contenido intrínseco sostuvo que la realidad de la negociación fue la de conferir certeza a otros actos u otro acto, una donación paterna no instrumentada, y que al no haber sido realizada según la forma prevista por la ley , obsta a su validez y, por consiguiente, a su oponibilidad a los sucesores del causante, como vía directa para pretender la división del condominio y la consiguiente escrituración de la parcela.

  2. Contra este pronunciamiento, la accionante interpone el presente recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denunciando absurdo y violación de los arts. 14, 17, 18, 28, 31, 75 inc. 12º), 116 de la Constitución nacional; arts. 169 y 171 de la Constitución provincial; los arts. 499, 523, 528, 541, 577, 625, 629, 1137, 1185, 1197, 1198, 2351, 2377, 2378, 2379, 2384, 2675 del Código Civil; los arts. 163 incs. 3º), 4º), 5º) y 6º), 330, 332 y 354 del Código Procesal Civil y Comercial; y doctrina que cita.

  3. El recurso no puede prosperar.

    A En efecto, como lo resumiera anteriormente, la alzada analizó minuciosamente las particulares circunstancias de la causa y la prueba rendida, para concluir en que se estaba frente a una simulación relativa, con la singularidad de que el negocio disimulado (la donación), que en el fondo es un acto traslativo o constitutivo de derecho real, no se había traído al juicio, por lo que el instrumento de fs. 17 no era apto para constituir una nueva e independiente situación jurídica particular; “...vale decir un condominio contractual pasible de ser disuelto mediante la sentencia rogada, eludiendo la prueba de la donación y el consiguiente acuse simulatorio de la inscripción dominial registrada a favor de los dos hermanos varones...” (v. fs. 141).

    El recurrente deja inatacado este basilar fundamento del fallo, lo que demuestra su ineficacia recursiva conforme con la exigencia contenida en el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial y su doctrina.

    Tiene dicho reiteradamente esta Corte que es insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley que no cuestiona un basamento esencial y con autonomía bastante para dar sustento al pronunciamiento (conf. Ac. 39.671, sent. del 7VI88 en “Acuerdos y Sentencias”, 1988II377).

    B Por otra parte, lo argumentado respecto del contenido del negocio de fs. 17, que denomina como AUTODECLARATIVO por tratarse de uncondominio ya existente según afirma, pese al esfuerzo desplegado por el impugnante sólo muestra su punto de vista...

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