Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 15 de Febrero de 2023, expediente CCF 004439/2007/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 4439/2007

P.P.G. Y OTROS c/ MARUBA SCA s/COBRO DE

ASISTENCIA Y SALVAMENTO

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de febrero de 2023, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden del sorteo efectuado, el doctor E.D.G. dice:

I.- A fs. 16/18 iniciaron demanda mediante apoderado los Sres.

P.G.P. y R.D. LUNA al solo efecto de interrumpir la prescripción contra “Maruba SCA” por el cobro del salario de asistencia y salvamento realizado por el b/m Centurión –de bandera liberiana-

al b/m Sawat –también de bandera liberiana-, según los hechos que tuvieron lugar entre el 09.02.03 y el 17.02.03 (conf. cargo mecánico del escrito inaugural del día 02.5.07).

A fs. 120/155vta. la parte actora enderezó y amplió la demanda,

oportunidad en la que adhirieron los coactores P.J.I., S.D.C., M.R.M., R.E.E.,

E.C.S. y B.C. y a fs. 160/160vta. adhirió

a la demanda el Sr. H.M.G., y solicitaron el cobro del salario de asistencia y salvamento en virtud de la suma que resultare de la prueba a producirse, con más sus intereses y las costas del juicio (ver escrito de fecha 21.05.08).

Relataron que el día 09.2.03, en aguas del océano Pacifico Sur, el b/m CENTURIÓN –de la armadura de la demandada “Maruba S.C.A.”- de bandera liberiana, señal distintiva ELOM7 (actualmente buque Centurión/LW3015 de bandera argentina manteniendo el n° IMO 8203309) en el cual se desempeñaban en distintas categorías, brindó asistencia y salvamento al b/m SAWAT (actualmente denominado “Maruba Petrohue”,

también de la armadura de la accionada), de bandera liberiana, señal distintiva Fecha de firma: 15/02/2023

Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

ELPK3, que se hallaba sin gobierno en aguas internacionales del Pacífico Sur,

y procedió a remolcarlo hasta el puerto de Talcahuano, República de Chile.

Dijeron que la operación fue compleja, extensa y altamente riesgosa la cual finalizó el 17.02.03, es decir, 9 días después de haber comenzado el procedimiento llevado a cabo.

Argumentaron que la demandada fue la responsable de abonar el porcentual del salario de asistencia y salvamento que se reclamó, según el art.

378 de la ley 20.094 y que abonó a gran parte de la tripulación del Centurión sumas de dinero cercanas a los $10.000.- promedio por persona, calculadas al mes de noviembre de 2004.

Indicaron que acompañaron copias simples de algunos recibos que les hizo la demandada a los tripulantes en los cuales se lee: “en concepto de asistencia y salvamento, por mi intervención en la asistencia prestada por B/M CENTURION de bandera liberiana al B/M SAWAT de bandera liberiana,

ocurrido en este último buque el día 9 de febrero de 2003”.

Refirieron que PONTELLI, quien se desempeñó como 1er Oficial de máquinas del buque asistente y LUNA, 2do Oficial de máquinas, no cobraron suma alguna; por su parte, que el Sr. M., mecánico de la nave, cobró

el 01.11.04 la suma de $10.955,06.- y que el resto de los actores cobraron sumas similares, pero sostuvieron que no se pudieron detallar los montos ya que se extraviaron los recibos correspondientes.

Puntualizaron que los montos abonados por la demandada a la mayoría de los tripulantes del C. en concepto de salario de asistencia y salvamento no se condicen con los parámetros del art. 379 de la ley 20.094 en relación a los hechos ocurridos.

Señalaron que la accionada, recién después de cinco meses de iniciada la mediación por parte del coactor PONTELLI, decidió abonar los montos en cuestión a parte de la tripulación, valiéndose del dictamen de un estudio de abogados en Londres, I.&.C., que acompañaron en el expediente de prueba anticipada.

Consideraron que los pagos efectuados a los actores debían ser tomados como “pagos a cuenta” del total del crédito que les correspondía,

según el art. 381 de la ley citada y, en concordancia con lo dispuesto por el art. 260 de la Ley de Contrato de Trabajo, por tratarse de créditos de carácter laboral.

Fecha de firma: 15/02/2023

Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

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Causa n° 4439/2007

Enumeraron los supuestos del instituto en cuestión, según surge de la ley de navegación y afirmaron que se cumplieron todos los requisitos caracterizantes de los servicios prestados como asistencia y salvamento.

Describieron el peligro en que se encontraba el buque S. y el peligro corrido por los asistentes durante la operación. Respecto de lo primero, sostuvieron que el buque se encontraba en situación de peligro real y efectivo que superaba los riesgos normales de la actividad navegatoria y lo colocaban en situación de sufrir graves daños –incluso se verificaron daños en contenedores y carga- como volcar y hundirse con la consiguiente pérdida total del buque y su carga, con una probable pérdida de varias vidas humanas entre sus tripulantes.

Añadieron que el buque se encontraba a la deriva en condiciones meteorológicas de mar con fuerza 9 y vientos con fuerza 9 provenientes del noroeste, que se hallaba en medio de un “temporal fuerte” conforme la escala B., alejado de cualquier puerto, imposibilitado para arribar por sus propios medios a ningún lugar seguro, encontrándose expuesto a probables colisiones con otros buques, sumado a ello la exposición del buque a corrientes y contra corrientes.

Hicieron hincapié en la caída de algunos containers a cubierta y el desprendimiento de amarres de aquellos, así como también la rotura de algunos y el derramamiento de su contenido sobre la cubierta, así como sobre la bodega del buque.

Precisaron los peligros que existieron durante la operación de asistencia, por las maniobras de acercamiento a menos de 20 metros de distancia entre los buques para amarra y por rehacer el amarre, ya que se cortaron los cabos o lingas en dos oportunidades y la cadena debió ser cortada adrede para evitar la colisión entre ambos buques.

Indicaron que parte de la tripulación del Centurión – principalmente el Capitán y oficiales- estuvieron en situación de emergencia y alerta permanentes durante las 24 hs. de los 9 días que duró el suceso, sufriendo Fecha de firma: 15/02/2023

Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

altos niveles de stress y sin poder dormir por la situación de peligro y las tareas riesgosas que se veían obligados a realizar para lograr el salvataje del buque.

Narraron que el día 15.02.03 se produjo una explosión, dada la acumulación de carbonilla o “carbonización” sufrida por el motor del Centurión por las innumerables maniobras realizadas y que el día 17.02.03 se hizo la entrega definitiva del buque S. al remolcador Saam, quien previamente verificó que el buque asistido se encontraba correctamente amarrado, en condiciones de seguridad y libre de peligro.

Respecto de la liquidación del monto que correspondería a los actores,

afirmaron que surgía de los parámetros del art. 379 y que debía tenerse en cuenta el porcentaje de los bienes salvados según el éxito obtenido, el gran esfuerzo y mérito de los actores en la operación como así también del grave peligro corrido tanto por el buque auxiliado como por los accionantes a lo largo de la extensa operación que demandó 9 largos días de duración.

Sostuvieron que la acción no se encontraba prescripta y analizaron la situación de cada uno de los coactores respecto de la interrupción de la prescripción.

Manifestaron que la demandada intentó desvincularse del buque S., demostrando falta de lealtad, probidad y buena fe procesal, habiendo por un lado negado ser la armadora del buque asistido, y por el otro, habiendo abonado a gran parte de los tripulantes del buque asistente sumas en concepto de “asistencia y salvamento”.

Por último, ofrecieron pruebas y fundaron su postura en derecho.

II.- A fs. 401/424vta. se presentó “Maruba Sociedad en Comandita por Acciones” (en adelante “Maruba SCA”), a través de letrado apoderado, quien contestó demanda y solicitó su rechazo con expresa imposición de costas.

Luego de efectuar la negativa de rigor, expuso que el buque C.,

de bandera liberiana, brindó remolque- asistencia al buque Sawat -también de bandera liberiana pero que no pertenecía al armamento de su mandante- en aguas internacionales del océano Pacífico Sur, ya que tenía problemas que afectaban su buen gobierno.

Narró que el remolque se llevó a cabo desde las 14hs. del día 09.02.03

hasta las 14.47hs. del día 15.02.03, momento en el cual el buque Centurión –

el cual no podía concluir con éxito el remolque- entregó el buque Sawat al Fecha de firma: 15/02/2023

Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

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Causa n° 4439/2007

remolcador Saam, quien lo transportó con éxito hasta el puerto de Talcahuano.

Señaló que el buque no tenía problemas de propulsión ni de generación y el sistema de gobierno y sus servomecanismos funcionaban correctamente, por lo que cualquier dificultad solo podía atribuirse a alguna dificultad en la pala del timón.

Describió las maniobras del remolque, afirmó que dichas tareas no configuraron prestaciones extraordinarias ni implicaron riesgo alguno para el buque C. ni su tripulación y que el éxito del remolque-asistencia se debió principalmente a las calidades del armamento del buque asistente,

dotado con los elementos técnicos necesarios para efectuar el remolque en condiciones de seguridad.

Resaltó que la doctrina y jurisprudencia nacional e internacional requerían la existencia de un peligro real y concreto que amenazara...

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