Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Noviembre de 2022, expediente CNT 025730/2015

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 25.730/2015

AUTOS: “PONTE, V.A. c/ FAMIQ SRL Y OTRO s/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIA

VISTOS

Y CONSIDERANDO

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia que rechazó

íntegramente la demanda, se alza la señora V.P.; Famiq SRL contesta agravios.

El perito médico apela la cuantía de los honorarios regulados a su favor, por entenderla reducida.

II) Se encuentra fuera de debate en el sub examine que la señora P. se desempeñó a las órdenes de Famiq SRL entre 2006 y 2013, en tareas de venta telefónica de materias primas de acero inoxidable. Tampoco se discute que su jornada laboral era de lunes a viernes de 8 a 18 hs.

III) La señora P., que -en su presentación inaugural-

reclamó la reparación integral de los daños que dijo -y dice, en su apelación- padecer como consecuencia de la “constante y absoluta presión y hostilidad” a la que refirió haberse encontrado expuesta -entre otras cuestiones, afirmó que no se le permitía ir al baño, que no podía mantener conversaciones con sus compañeros de labor, y que las escuchas de sus conversaciones con los clientes eran habituales-; cuestiona -básicamente- que el magistrado a quo desestimara su pretensión en el entendimiento de que no logró demostrar las circunstancias lesivas denunciadas al demandar.

Para habilitar la responsabilidad que preveía el artículo 1113 del Código Civil derogado (actualmente contemplada en el artículo 1757 del Código Civil y Comercial), era deber de la señora P. demostrar (art. 377 del CPCCN): 1) que se encontró expuesto a una “cosa” riesgosa o viciosa, o a una actividad riesgosa o peligrosa -esto último está específicamente contemplado en el artículo 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación, y, además, emerge de la doctrina sentada por esta Excelentísima Cámara in re “P., M.I. c/ Maprico SAICIF s/ cobro de pesos”

Fecha de firma: 29/11/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

(Plenario n.º 266)-; 2) que sufre incapacidad (daño); y 3) que esa minusvalía tiene relación con la exposición a la cosa o tarea riesgosa o peligrosa.

Fueron dos los testigos que declararon a propuesta de la señora P.: C.L. y B.Á..

El primero, que dijo haberse desempeñado para Famiq SRL desde entre “2003 o 2004” y hasta 2013, también como vendedor, afirmó que “el lugar de trabajo (…) era un pasillo largo de unos 40 mts, con todas divisiones con mamparas, (…) cada espacio contaba con una pc, con vincha telefónica, un teléfono y las herramientas para escribir y todo eso”, que “el sistema de trabajo era bastante, con una presión muy constante, que se maneja a través de unos semáforos, donde el verde indicaba que uno estaba libre, el amarillo que uno estaba medianamente ocupado y el rojo, que era lo habitual, (…) que uno estaba atrasado”, que “siempre tenían una presión constante (…) y caras de disgusto por parte del gerente”; que “por día había entre 50 y 100 llamadas diarias, cada vendedor, y no solo eso sino la carga de trabajo de sus clientes”, que “para el día siguiente poder retomar el día con el semáforo en verde se quedaban después de hora sacando pedidos o cotizando”; que las cotizaciones “tenían que terminarlas antes de 20 minutos”; que “si el semáforo estaba en rojo constantemente eran perseguidos, había una presión constante, que no se podía trabajar tranquilo, que los perseguía el gerente de ventas”; no solo mediante “llamados de atención, sino [con]

expresiones y caras”; y que estaba mal visto “desloguearse del sistema” para ir al baño.

Agregó que “el estado de la actora en esa época era catastrófico” y “manifestaba síntomas de (…) encierro, [e] incomodez” (sic).

Á., quien también declaró haber sido dependiente de Famiq SRL -entre 1999 y 2013-, relató que tanto ella como P. hacían ventas telefónicas “que además había también otro tipo de cotizaciones que venían por internet, un carrito cotizador que tenían que cotizar en 20 minutos y” sino los sancionaban, que también “atendían a los vendedores externos”, que todos trabajaban de 8 a 18 hs., y “había una hora para almorzar”, que “las órdenes se las daba un gerente, el señor E.B. y la [señora] Graviela Gnotini, que era la jefa”, que la relación con ellos “era un vínculo bastante jorobado porque era como trabajar con alguien en la nuca todo el tiempo, con la mirada sobre la nuca todo el tiempo”, que “les controlaban” cuando se “tenían que desloguear, hasta cuando iban al baño”, que “había un semáforo, con rojo, verde y amarillo, y que G.G. las iba a buscar al baño si no había quien atendieran y que les contabilizaban cuantas veces iban al baño”; que “les grababan las conversaciones y les hacían devoluciones”, y que las devoluciones “eran bastante humillantes, porque no era de buena forma ni de buena cara o expresión”.

G.G. fue la única persona que declaró a instancia de Famiq SRL. Afirmó que la reclamante “hacía venta telefónica”, tomaba Fecha de firma: 29/11/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

pedidos, hacía cotizaciones, que había “un semáforo” que “se manejaba por computadora, donde (…) daba la cantidad de mails que tenía cada empleado, entonces iba nivelando para que todos tengan un trabajo parejo y no que unos tengan mucho y otros tengan poco”, que P. atendía muchas llamadas y también correos electrónicos,

que “quien le daba las órdenes de trabajo eran [ella] o el jefe (…) Brañeiro”, que su trato con este último era normal. Refirió que la señora P. tuvo problemas psicológicos por motivos personales -describió una situación con su pareja-, y dijo que ella tenía conocimiento de todo por haber sido empleada de Famiq SRL entre 1977 y 2015, y -

puntualmente- supervisora de la pretensora.

Los testimonios de L. y Á. están plagados de generalidades, son poco precisos, y en modo alguno dan cuenta de conductas susceptibles de ser valoradas como de hostigamiento. Es más, los encuentro subjetivamente orientados a beneficiar la posición de la señora P., lo que los invalida como prueba (arts. 386 del CPCCN y 90 de la ley 18345).

R. en que los dos hablaron de “presiones” -sin dar cuenta puntual de ningún hecho que pueda ser calificado como tal-, de que había un “semáforo” que indicaba el nivel de actividad que tenían -sin indicar en qué habría perjudicado a la señora P.-, y de que había mucho trabajo. Empero -insisto- no evidenciaron ninguna situación que pudiera ser calificada como lesiva.

Las declaraciones de L. y Á., en definitiva, no corroboran el favor dañoso al cual la señora P., en su escrito inicial, le adjudicó el carácter de causante de la minusvalía psicológica informada en la peritación médica.

Con motivo de la apuntado en la queja, agrego que las consideraciones que realizan los auxiliares de la justicia en base a la exposición fáctica de los propios interesados o, como en el caso, con sustento en un informe psicodiagnóstico privado realizado por la propia reclamante, carecen de relevancia si no se encuentran avaladas por otros medios probatorios, pues es evidente que los profesionales no estuvieron presentes en el lugar de los hechos cuando éstos sucedieron. La peritación médica, de la que se extrae que la señora P. sufre un 10% de incapacidad psicológica,

del cual, el 5% sería atribuible a “estrés laboral”, es inconducente para tener por demostrada la “presión constante y [la] absoluta hostilidad” en las cuales la pretensora sustentó su reclamo.

En suma, coincido con el señor juez de grado en que no hay prueba en el sub lite que corrobore el factor lesivo denunciado en el escrito inicial, y por eso propongo confirmar la sentencia apelada en tanto desestimó el reclamo de una reparación integral en el marco del derecho civil (arts. 499 del Código Civil y 726 del Código Civil y Comercial).

Fecha de firma: 29/11/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

IV) Atento al mérito y extensión de su labor pericial, el importe razonablemente involucrado en el pleito (Fallos: 329:4506), y el mínimo arancelario vigente (art. 61 de la ley 27423), voto por receptar la queja que formula el perito médico y por elevar sus honorarios a 6 UMAs (hoy, $54.006, conforme Acordada 12/22 de la CSJN).

V) Propongo imponer las costas de Alzada a cargo de la señora P., vencida en esta instancia (art. 68, párrafo, del CPCCN), y con sustento en lo normado por el artículo 30 de la ley 27423, propicio regular los honorarios de los abogados de la pretensora y los de la representación letrada de Famiq SRL en el 30% de lo que les corresponda percibir por sus tareas en grado.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I.D. respetuosamente de la solución propuesta por mi distinguido colega preopinante pues, a mi modo de ver, la prueba testimonial rendida avala la tesitura actoral.

Al incoar la acción, la Sra. P. manifestó haberse desempeñado para Famiq SRL (en adelante “Famiq”) –empresa dedicada a la comercialización de materias primas de acero inoxidable- desde el 1/6/06 y hasta agosto de 2013, de lunes a viernes, de 8 a 18 horas, en cumplimiento de diversas funciones. Señaló

que debía realizar las labores de “vendedora...

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