Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 8, 29 de Octubre de 2013, expediente 55.285/2011

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorSala 8

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº 55.285/2011

SENTENCIA Nº 39852 JUZGADO Nº 55

AUTOS: “PONTE D.M. c.P.S.A. s. Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de octubre de 2013, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII

de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar parcialmente a la demanda, viene apelada por ambas partes y, disconforme con la regulación de sus honorarios, por el perito contador.

  2. Por una cuestión de buen método trataré en primer término el recurso de P.S.A., que anticipo, y pese al esfuerzo argumental del memorial de agravios, no obtendrá favorable recepción.

    El sentenciante de primera instancia desestimó la invocación de fuerza mayor como factor de reducción de la indemnización por despido. Para así

    decidir, con remisión a las pruebas que citó, y de su prolijo análisis, en los términos de las reglas que gobiernan la cuestión en materia de prueba (artículo 386 C.P.C.C.N.), expuso que “…la patronal no demostró (ni tan siquiera lo intentó) haber tomado medida alguna para eliminar o –al menos- reducir los eventuales efectos nefastos en virtud de los cuales pretende justificar su eximición de responsabilidad. En efecto, ni de la pericial contable producida (ver fs. 141/145), ni de la única declaración testimonial obrante en la causa, a fs.

    130/131 y proveniente de una persona que declarara ser dependiente de la accionada surge elemento de probanza alguno, ni tan siquiera indicio que apoye la defensa ensayada por la demandada. Aún más, el perito contador ni siquiera ha podido responder el punto de pericia 4) solicitado por la propia demandada,

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    informe contable que no ha merecido observación alguna por parte de la misma…”.

    La demandada, en su memoria de agravios, se queja de que el sentenciante de grado haya desestimado la causa de despido y de la procedencia de la multa del artículo 45 de la Ley 25.345.

    En cuanto al tema sustancial, comparto la valoración fáctica y jurídica que realizó el magistrado en la fundada sentencia de fs. 172/181. Se suma, que la censura que formula la quejosa, entraña una mera discrepancia subjetiva que no constituye una crítica concreta y razonada según lo exige el artículo 116 del ordenamiento procesal. Hago esta afirmación porque en la memoria recursiva, la apelante ni siquiera se hace cargo de refutar el alcance persuasivo que el a quo otorgó a los diferentes medios probatorios a los que hizo alusión y valoró, de un modo correcto, según las reglas de la sana crítica (artículo 386 del C.P.C.C.N.). Nada aporta la demandada acerca de que hubo “…una abrupta disminución de flujo de pasajeros, de turismo…”, supuesto, que según la accionada, justifica que el despido sea encuadrado en el artículo 247 de la L.C.T..

    Ni del responde, ni de las constancias de la causa, se verificaron medidas tendientes a evitar el despido del actor. El planteo de la demandada se limita a señalar la verosimilitud de una disímil cuestión de hecho que no es dirigida hacia un resultado determinado de propuesta, que, a mayor abundamiento, omite precisar tanto como analizar las pruebas que conducirían a tenerla por cierta. En definitiva, las sugerencias de la apelante no acceden a la calidad de agravio en sentido técnico-jurídico. La quejosa se limita a disentir de la valoración realizada por el sentenciante de grado. Era carga incumplida de la apelante demostrar al tribunal, con precisa referencia al material probatorio acumulado, vicios in judicando derivados de la incorrecta apreciación de la prueba o de la indebida aplicación de las normas jurídicas que gobiernan la cuestión (artículo 116 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345).

    A mayor abundamiento, sentado lo anterior, corresponde recordar como lo ha puesto de manifiesto en reiteradas oportunidades esta S., que tanto la fuerza mayor como la falta de trabajo constituyen circunstancias sobrevinientes de ineficacia funcional del contrato, afectan a su objeto, ya que, por efecto de circunstancias externas, no imputables al empleador, éste se encuentra 2

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    imposibilitado, temporal o perdurablemente, de ocupar al trabajador. Por ello, las circunstancias relativas a la rentabilidad de las empresas, frustratorias de las expectativas de sus titulares –esto es, de la causa en sentido subjetivo de uno de los contratantes, no del objeto del contrato-, no configuran la excusa limitativa de la carga indemnizatoria. En suma: el éxito o el fracaso de la explotación inciden únicamente en la esfera del empresario y resultan ajenos a las previsiones del artículo 247 L.C.T. (“Turletto, M.S. c. Fabricaciones Textiles Argentinas S.A. s. Despido”, sentencia 36.599 del 23.10.09, “F.,

    A.A. y otro c. Rovagna, M.A. s. Despido”, sentencia 37.808 del 29.11.10, del registro de esta Sala).

    De tal suerte, las vicisitudes del mercado, incidentes en el riesgo de la empresa, en cuanto frustrantes de las expectativas tenidas en cuenta al organizar la empresa, son ajenas al artículo 247 de la L.C.T., ya que no inciden sobre el objeto del contrato. La tantas veces repetida afirmación de que así como el trabajador no participa de los beneficios de la empresa tampoco debe compartir sus quebrantos -sin ser absoluta, ya que frente a la imposibilidad de cumplimiento la ley le impone compartir, en alguna medida, la suerte adversa del emprendimiento-, refleja...

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