Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 19 de Octubre de 2021, expediente CSS 008359/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAUSA Nº8359/2016

Autos: “PONS MARIO ALBERTO c/ MINISTERIO DE DEFENSA - ESTADO

NACIONAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

Sentencia D.initiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, reunida la S. Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA N.C. DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia por la que el magistrado de grado hace lugar parcialmente a la demandada. En consecuencia, le reconoció el derecho a percibir el pago de intereses del subsidio extraordinario previsto por la Ley 22.674 desde el 02 de Abril de 1982, la pensión graciable de la Ley 24.310 desde los cinco años previos (conf. Art. 4027 inc. 3

Código Civil) y la incorporación de los adicionales transitorios creados por los Decretos 1104/05,

1095/06, 871/07, 1053/08, 751 al beneficio instituido por la ley 19.101 en su art. 76 apartado 3 inc.

3), como así también al subsidio extraordinario.

La demandada se agravia en torno a la procedencia de los beneficios instituidos por las leyes 22.674 y 24.310. Manifiesta que el subsidio extraordinario se liquida en base a una remuneración actual con lo cual no corresponde actualización alguna a fecha 02/04/82. Cuestiona la condena respecto de la percepción de la pensión graciable de la ley 24.310 desde los cinco años previos a la fecha de la solicitud. Se agravia de la incorporación de los adicionales transitorios para la reliquidación de los beneficios correspondientes al subsidio extraordinario y la indemnización de pago único. Por último, cuestiona el plazo de cumplimiento de sentencia.

  1. Ahora bien, es preciso señalar, que de las constancias de la causa surge que no ha sido controvertido ante esta alzada el carácter de veterano de guerra del actor, ni las afecciones psiquiátricas y médicas reconocidas por la Junta de Reconocimientos Médicos del Estado Mayor General del Ejército. Tampoco ha sido controvertido que dichas afecciones e incapacidades padecidas por los accionantes guarden relación causal con los actos del servicio cumplidos durante el conflicto del Atlántico Sur de 1982, ni fue negado su porcentaje, como el derecho a las prestaciones en cuestión.

  2. En cuanto al planteo efectuado con fundamento en la ley 24.310, cabe destacar que con fecha 23 de octubre de 1984 fue promulgada la ley 23.109 posteriormente reglamentada por el dcto. 509/88 que impone al Estado Nacional la obligación de efectuar una Convocatoria Nacional a los Veteranos de Guerra, a fin de determinar las incapacidades por ellos padecidas.

    Fecha de firma: 19/10/2021

    Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

    Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Habida cuenta que por aplicación de la ley 19.101 los ex conscriptos incapacitados en menos del 66 % no resultaban beneficiarios de haber de retiro, el Congreso Nacional sancionó la ley 24.310 (B.O. 24/01/1994), otorgándole el derecho a haber a todos los incapacitados.

    La ley 24.310 publicada en el boletín oficial nº 27814 del 24 de enero de 1.994 dispone en su art. 1º: “Otorgase una pensión graciable vitalicia cuyo monto será equivalente al haber mensual y suplementos generales correspondientes al grado más bajo de la jerarquía de suboficial, con dos años de servicios militares en el grado, a los ciudadanos argentinos que sufrieron incapacidades con motivo de las acciones bélicas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur”.

    Atento la naturaleza previsional de la pensión en trato, lo dispuesto por la ley 19.101 (conf.

    art. 6 de la ley 23.109) y la excepción de prescripción opuesta, cabe reconocer la procedencia del pago del beneficio desde los cinco años previos al reclamo administrativo.

    Cabe recordar que: “…dicho beneficio se...

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