Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - Sala I, 30 de Abril de 2009, expediente 65.708

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorSala I

Poder Judicial de la Nación Expediente nro. 65.708 – Sala Única – Sec. 2

Bahía Blanca, 30 de abril de 2009.

VISTO: Este expediente nro. 65.708, caratulado: “PONS, L.A.P. s/Excarcelación”, venido del Juzgado Federal nro. 1

de la sede para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. sub 16/19 contra lo resuelto a fs. sub 12/14 vta.

El señor Juez de Cámara, doctor A.E.F., dijo:

1ro.) El señor juez de grado resolvió no hacer lugar al pedido de excarcelación formulado por la defensa de L.A.P.P. sobre la base de la existencia de peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación (art. 319, CPPN), en razón de haberse imputado delitos de lesa humanidad (cf. fs. sub 12/14 vta.).

2do.) A fs. sub 16/19 apeló y motivó el recurso la USO OFICIAL

defensa técnica, e informó oralmente en la audiencia contradictoria llevada acabo en los términos del art. 454 CPPN y Ac. CFABB n°

72/08, pto. 4to. y de la que da cuenta el acta de fs. sub 48.

En síntesis expuso: que las reglas de los arts. 316 y 319 del CPPN no deben interpretarse iure et de iure; que la libertad ambulatoria durante el proceso es la regla y el encarcelamiento preventivo la excepción; que el a quo consideró no vinculante al plenario “D.B.” sin declarar la inconstitucionalidad de la ley 24.050; que al decidir no otorgar la excarcelación por tratarse de delitos de lesa humanidad, en realidad aplica el criterio vedado por ese plenario (interpretación iure et de iure), además que denegar el beneficio por la “gravedad aberrante de los hechos” resulta una hermenéutica arbitraria violatoria del principio de inocencia; que no hay peligro de fuga, su conducta procesal fue intachable, y una situación de contumacia le haría perder su condición militar y con ello la pensión y la obra social, además del arraigo familiar y personal,

quedando en una situación de desprotección social y económica; que no hay peligro de entorpecimiento de la investigación pues no detenta poder para ejercer tales maniobras al no tener mando de tropas; que para fundarse en tales peligros, son los jueces los que deben ser concretos en la descripción de los mismos.

3ro.) Adelanto mi opinión contraria a la pretensión de la defensa. Es cierto que los tratados internacionales incorporados a la Constitución Nacional y esta misma (arts. 14, 18, 19, 28, 31 y 75, inc. 22; DADDH, art. I; DUDH, arts. 3 y 13; PIDCP, art. 9; CADH,

art. 7) aseguran la libertad porque todos los hombres nacen libres, y por ello, la restricción de su libertad es contraria al orden natural de las cosas. Por eso la Constitución, los tratados internacionales y las leyes de la república establecen las condiciones en que dicha libertad puede ser restringida. Con aquel fundamento procedió el legislador al regular los requisitos para la concesión de la excarcelación de los procesados, y los que obstan a ella (arts. 316 y 319, CPPN).

4to.) Ahora bien, frente al derecho del imputado que cumple prisión preventiva de solicitar su excarcelación, como es el caso de autos, está el compromiso internacional asumido por el Estado argentino para la persecución y castigo de ciertos delitos considerados como de lesa humanidad (cf. Estatuto de Roma, arts. 5,

7, 29, 30, 58, 59; Convención contra la tortura, arts. 4, 5, 6); y su consiguiente responsabilidad frente a la comunidad de naciones por haberlos lesionado o por haber omitido investigar y castigar actos de terceros que lo hicieran (cf. D’Alessio, A.J.; Los delitos de lesa humanidad, ed. Abeledo-Perrot, 2008, p. 36). Pues, como se dijo en el caso “P.”, esa conducta ofende, además de a las víctimas, a la comunidad internacional.

5to.) El fallo plenario “D.B.” no declaró la inconstitucionalidad de ninguna de las normas que regulan la exención de prisión y la excarcelación, lo que implica sostener una postura moderada respecto al onus probandi del riesgo procesal o de su ausencia. Dicho de otro modo, la gravedad de la amenaza de pena hace presumir iuris tantum el riesgo de fuga –art. 316, 2do. párrafo contrario sensu del CPPN– (respecto de la adopción de esta postura intermedia por parte de la mayoría del pleno, cf. “La excarcelación en delitos con pena grave: ¿Se habilitó la puerta giratoria de la Justicia? (A

propósito del fallo plenario “D.B.” de la Cámara Nacional de Poder Judicial de la Nación Expediente nro. 65.708 – Sala Única – Sec. 2

Casación)”por M.H., en...

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