PONCIO, ELISA MARIA c/ AYRES ARGENTINA S.R.L. Y OTROS s/SUMARISIMO

Fecha17 Julio 2019
Número de expedienteCOM 013909/2017
Número de registro230397013

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - S. B 13909/2017 - PONCIO, E.M. c/ AYRES ARGENTINA S.R.L. Y OTROS s/SUMARISIMO Juzgado n° 18 - Secretaria n° 36 Buenos Aires, 17 de julio de 2019.

Y VISTOS:

  1. La actora apeló la sentencia de fs. 614/28, en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por la codemandada Toyota Argentina S.A.; rechazó la solidaridad de Auto P. S.A. respecto de la multa prevista por el art. 52 bis de la ley 24.240, admitió parcialmente el daño moral y le impuso las costas por el rechazo de la demanda respecto de la terminal automotriz. Sus agravios de fs. 641/47 fueron respondidos por Toyota Argentina a fs. 665/90.

    La codemandada Auto P. S.A., apeló el decisorio en tanto le impuso la condena de forma solidaria a A. Argentina S.A. Su memorial de fs. 649/52 fue respondido a fs. 654/56.

    La Sra. Fiscal ante la Cámara emitió su dictamen a fs.

    716/25.

  2. Corresponde en primer término, examinar los agravios de la codemandada P., puesto que de su suerte dependerá el resto de los de la actora.

    No se encuentra controvertido en autos que la actora se Fecha de firma: 17/07/2019 Alta en sistema: 12/08/2019 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #30100654#230397013#20190717133330009 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - S. B vinculó con la codemandada A. Argentina S.R.L. a efectos de adquirir un vehículo marca Toyota, modelo SW4 SRX O km, ni tampoco que la referida sociedad no es integrante de la red de concesionarios oficiales de la fabricante del rodado.

    La decisión de la anterior sentenciante, que no mereció

    agravios sobre el punto y resulta firme al respecto, consideró como principal responsable del incumplimiento a A. Argentina S.R.L.

    y extendió la solidaridad de la condena a restituir las sumas a Auto P. S.A., con fundamento en que la operación no podría haberse celebrado sin su participación como vendedora del vehículo.

    Para así decidir, tuvo por probado que Auto P. S.A.

    emitió la factura a nombre de la demandante y que aquélla tuvo conocimiento de la intermediación de A. en la operación, todo ello según los recibos acompañados y el boleto obrante a fs. 11.

    Como se dijo, no fue negada la intervención que le cupo a Auto P. S.A. como vendedora del vehículo y ello, como bien lo señaló la a quo la convierte en solidariamente responsable frente a la actora, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 40 de la LDC.

    Del relato de los hechos formulado al contestar la demanda, resulta que la apelante tenía conocimiento de la operatoria de gestión en razón de la cual la actora y la codemandada A. se vincularon. Los dichos del coaccionado dan cuenta de que al emitir la documentación correspondiente a la venta, ella fue realizada a nombre de la compradora, soslayando la actuación de Fecha de firma: 17/07/2019 Alta en sistema: 12/08/2019 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #30100654#230397013#20190717133330009 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - S. B quien consideró –y así lo declaró la sentencia- como intermediaria en la gestión.

    Resulta incuestionable que el vínculo que unió a las partes constituyó una relación de consumo, lo que se configura por el hecho de que quien pretendió la adquisición del rodado es una persona humana, mientras que las demandadas constituyen empresas prestadoras de un servicio efectuado de manera profesional.

    En el marco de esa relación, desde que el producto sale de fábrica a través de la cadena de comercialización y llega a su destinatario final pueden originarse situaciones fácticas con consecuencias jurídicas que involucran al consumidor, y la confianza como principio de contenido ético impone a los operadores económicos el inexcusable deber de honrar esas expectativas y torna aplicable la responsabilidad que emana del art.

    40 de la LDC para todos los integrantes de esa cadena de comercialización, esto es productor, fabricante, importador, distribuidor, proveedor, vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio, responsabilidad solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que pudieran corresponder.

    El sistema de responsabilidad que emana de la norma citada es de tipo objetivo, en el cual el factor de atribución es el servicio o riesgo de la cosa o la prestación del servicio, de manera tal que el consumidor solo debe acreditar el daño y la relación de Fecha de firma: 17/07/2019 Alta en sistema: 12/08/2019 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #30100654#230397013#20190717133330009 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - S. B causalidad entre éste y la cosa.

    Y ello se aprecia cumplido en autos, donde la actora acreditó la participación que le cupo a la codemandada P. en la operación de compra del rodado.

    Era carga de la codemandada demostrar la ajenidad a su respecto de la causa del daño y ello no ocurrió, puesto que las constancias del expediente permiten concluir que aquélla tenía conocimiento de la maniobra que involucró a la actora, asumiendo una actitud pasiva frente a quien a su respecto era la verdadera y única adquirente del bien, actuación que en definitiva permitió la percepción del saldo del precio por un tercero y la imposibilidad de concluir la operación de venta.

    Receptar la postura de la recurrente, quien pretende endilgar a la accionante las consecuencias del accionar que consideró...

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